miércoles, 21 de octubre de 2015

Corte declara válidas las reglas de outsourcing

De acuerdo con la exposición de motivos de las reformas a la LFT vigentes desde el 1o. de diciembre 2012, la causa que dio lugar a la incorporación de los dispositivos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 1000-C y 1004-B a dicho ordenamiento fue establecer una mejor regulación de las empresas dedicadas a la subcontratación de personal (outsourcing). Su objeto: evitar la evasión y elusión del cumplimiento de obligaciones a su cargo.
Derivado de este cambio diversas compañías del ramo pusieron en duda la constitucionalidad de esas disposiciones al considerarlas violatorias de las garantías de seguridad jurídica y libertad de trabajo.
No obstante recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió estas controversias al declarar que las normas de referencia se alineaban al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) por lo que no existía transgresión alguna.
Los casos que dieron origen a esta trascendental decisión se analizan en las siguientes líneas.
En enero de 2013 algunas empresas dedicadas a proveer trabajadores presentaron demandas de amparo indirecto reclamando la protección federal en contra de la adición a la LFT de los artículos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 1004-B y 1004-C porque de acuerdo con su percepción conculcaban sus derechos humanos y garantías previstos en los preceptos 1o., 5o., 9o., 14, primer y segundo párrafos, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo y 133 de la CPEUM; 7o., 8o., 23, 28 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2o. y 4o. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2o. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1o. y 2o. del Pacto de San Salvador.
En tal virtud señalaron como autoridades responsables a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión; el presidente de la República; el Secretario de Gobernación; el Director del Diario Oficial de la Federación; el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), y el Delegado estatal de la STPS.
Los escritos se presentaron ante los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco y los de Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, las cuales se remitieron posteriormente a los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región en el DF. Estos últimos desestimaron las acciones lo que provocó que las demandantes interpusieran recurso de revisión ante los tribunales colegiados de circuito.
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito recibieron las impugnaciones en contra de las resoluciones de los juzgados de distrito y posteriormente los turnaron al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.
Respecto de los artículos 1004-B y 1004-C combatidos en las demandas de amparo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región consideró improcedente la petición del amparo y protección de la justicia federal porque dichos numerales afectan hasta en tanto sean aplicados particularmente a la quejosa y no por el solo hecho de que entren en vigor (o sea son normas conocidas como heteroaplicativas no autoaplicativas).
Por lo que se refiere a la revisión de la constitucionalidad de las disposiciones 15-A, 15-B, 15-C y 15-D se enviaron los expedientes a la SCJN para que estudiara si efectivamente violan o no la carta magna.
Esto dio origen al dictado de los fallos de la Segunda Sala de la SCJN en los expedientes 244/2015 y 206/2015, así como a los criterios bajo los rubros: SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXXXIV/2015 (10a), Tesis Aislada, Registro 2009830, 28 de agosto de 2015;  SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE REGULAN ESE RÉGIMEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXXXII/2015 (10a), Tesis Aislada, Registro 2009832, 28 de agosto de 2015, y la tesis que lleva por título: SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO, dado a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXXXIII/2015 (10a), Tesis Aislada, Registro 2009831, 28 de agosto de 2015.
En el siguiente cuadro se aprecian los argumentos de las empresas de outsourcing que se consideraron agraviadas, así como los razonamientos de la Segunda Sala de la SCJN para declarar como constitucionales las disposiciones de la LFT de referencia:
Razonamientos sobre la constitucionalidad del régimen de subcontratación
Disposición
De las outsourcing demandantes
De la Segunda Sala de la SCJN
15-A, LFT
(concepto de subcontratación y condiciones para que se considere válida)
  • Menoscaba el derecho a la seguridad jurídica prevista en los dispositivos 14 y 16 constitucionales: porque resta a las compañías de servicios de suministro de personal las funciones de supervisión y determinación de tareas para concederlas al beneficiario de los servicios. Esto les genera inseguridad jurídica al afectar su estatus como patrón, ya que es imprecisa respecto a quién es responsable de los subordinados dejándolas como mera intermediarias laborales

  • conculca la libertad de trabajo establecida en el artículo 5o. de la CPEUM: ya que impide que las outsourcing se dediquen plenamente a su actividad preponderante, pues pierden su esencia debido a que siempre habrá la posibilidad de que existan dos patrones si la contratista incumple con sus obligaciones, y

  • prevalece un defecto en el proceso legislativo: porque no existió intercambio de opinión a favor o en contra de imponer las condiciones de la disposición 15-A de la LFT, siendo esto contrario a las previsiones constitucionales
  • Al otorgar al beneficiario de los trabajos la facultad de fijar y revisar las tareas de los subordinados de la prestadora de servicios, no se vulnera el principio de seguridad jurídica, ni le quita el derecho a la contratista de inspeccionar y asignar las actividades de aquellos pues sigue teniendo el vínculo jurídico con éstos. Solo se trata de una medida legislativa emitida en favor del sector obrero.
En tal caso la contratista  es quien responde ante los trabajadores, y en su caso lo hará la contratante si aquella no les reconoce sus derechos laborales y de seguridad social




  • tal facultad no implica que los particulares ejerzan actividades laborales sin estar sometidos a ninguna regulación. En el caso particular, solo se norma un esquema de tutela sobre el derecho al trabajo del personal para garantizar el pago oportuno de sus percepciones salariales y prestaciones de seguridad social, lo que no es un impedimento para que la proveedora de servicios desarrolle su actividad principal, y


  • el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en esta materia con base en el precepto 73, fracción X de la CPEUM, por lo que la fundamentación y motivación de los actos legislativos se tienen por satisfechos.
El requisito de motivación de la norma se satisfizo cuando se señala que el objeto de la enmienda era evitar la evasión del cumplimiento de las obligaciones patronales
15-B y 15-C, LFT
(obligación del contratante de verificar que la contratista cumpla con sus deberes)
Transgrede los numerales 14 y 16 de la CPEUM: permite al contratante molestar a la proveedora de personal e invadir su esfera jurídica con el requerimiento de información respecto a sus obligaciones: de contar con la documentación y los elementos propios para observar sus responsabilidades laborales y acatar los deberes de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajoConforme al dispositivo 123 de la CPEUM, la LFT debe prever
las condiciones especiales en torno al cuidado, las garantías y el respeto al trabajo e ir adecuándose a las nuevas formas de relación entre las empresas y sus trabajadores, por lo que las disposiciones combatidas son congruentes con la carta magna. Esto debido a que no solo persiguen el pago cabal de los salarios y las prestaciones de seguridad social de los subordinados, sino también la protección a su integridad física mediante la supervisión del cumplimiendo de los deberes de la contratista en materia de seguridad, salud y medio ambiente laboral
15-D , LFT
(prohibición de constituir un régimen de subcontratación fraudulento)
Viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los preceptos 14 y 16 de la CPEUM: en razón de que utiliza el término “subcontratista” sin precisar a quién le corresponderá asumir tal carácter. También la norma es omisa en cuanto al señalamiento de cómo se acredita la conducta infractora de transferir deliberadamente a los colaboradores con el ánimo de perjudicarlosSi bien este numeral se refiere al término “subcontratista” sin definirlo, queda claro que las partes están plenamente identificadas en el artículo 15-A del mismo ordenamiento, por lo que debe considerarse que la empresa contratista es quien tiene tal calidad.
Asimismo por lo que hace a la descripción de la conducta y la sanción aplicable, el enunciado normativo cumple cabalmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica constitucionales porque precisa el supuesto por medio del cual se actualiza la hipótesis de daño a las condiciones laborales del personal afectado
Adicionalmente en una de las demandas se señala que el decreto modificatorio de la LFT publicado el 31 de noviembre de 2012 carece de la firma del titular de la STPS, contraviniendo así la formalidad indicada en el precepto 92 de la CPEUM, ante lo cual la Segunda Sala tachó de infundada la violación porque el refrendo de las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión le corresponde la Secretario de Gobernación y no así al funcionario de la materia de la ley o decreto autorizado.
De lo anterior se concluye que la postura de la SCJN confirma la intención del legislador de regular la tercerización que hasta antes de noviembre de 2012 implicaba un conflicto económico, social y jurídico perjudicial para los derechos de los colaboradores, especificando que la contratista no pierde su rol de patrón, pero sí ciñe a la contratante a responder si aquella incumple con sus obligaciones laborales y de seguridad social, lo que en su caso hace de este nuevo régimen legal una herramienta destinada a salvaguardar a la parte vulnerable en el proceso productivo: los trabajadores.
Fuente: http://www.idconline.com.mx/laboral/2015/10/19/corte-declara-vlidas-las-reglas-de-outsourcing

No hay comentarios:

Publicar un comentario