2a./J.
143/2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE CONDENA A LAS PERSONAS MORALES
OFICIALES DEMANDADAS EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE, AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN
POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN
AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Los órganos del Estado, por regla general, no están
legitimados para promover amparo al no ser titulares de garantías individuales
susceptibles de afectarse por la actuación de alguna autoridad, y si bien es
cierto que el Poder Constituyente estableció que las personas morales de derecho
público pueden ejercitar excepcionalmente, en términos del artículo 9o. de la
Ley de Amparo, la acción referida, en los casos en que la ley o el acto que
reclamen afecte sus intereses patrimoniales, también lo es que el artículo 113
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la
responsabilidad patrimonial del Estado como una institución prevista para
indemnizar a los particulares cuando aquél actúa administrativamente de forma
irregular, con la limitante de que el derecho a obtener la indemnización debe
surgir a partir de una actuación pública del Estado, o bien, en sus relaciones
de derecho público. En ese sentido, el juicio de garantías promovido por
personas morales oficiales cuando actúan como autoridades demandadas en un
juicio contencioso local es improcedente, pues la demandada que cometió el daño
no deja de actuar como autoridad; y, además, porque su legitimación está
condicionada a que la ley o acto autoritario que reclame menoscabe su
presupuesto, esto es, afecte derechos susceptibles de valoración pecuniaria de
los que es titular, que le sirven directamente para llevar a cabo sus funciones
administrativas; máxime cuando la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado
y Municipios de San Luis Potosí prevé que en el Presupuesto de Egresos de la
entidad federativa se incluirá una partida para hacer frente a los pagos que
deban hacerse por responsabilidad patrimonial del Estado, supuesto en el que la
dependencia demandada no se encuentra ante una genuina defensa de sus intereses
presupuestales, porque no debe distraer recursos de su haber presupuestal para
hacer frente al pago de ese tipo de indemnizaciones, ya que aquéllos derivan
precisamente del Presupuesto de Egresos.
Contradicción de tesis 27/2010.- Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito.- 22
de septiembre de 2010.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls
Hernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza
Polanco.
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