martes, 20 de marzo de 2012

La Corte no debe liberar a Florence


Si la SCJN se ajusta al orden jurídico, debe declarar improcedente el recurso interpuesto por la ciudadana francesa y dejar firme la condena de 60 años por secuestro. No hacerlo implicará una transgresión al principio de legalidad.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
En el amparo DP 423/2010, el 7º Colegiado Penal condenó a Florence Cassez a 60 años de prisión por los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, portación y posesión de arma de fuego y delincuencia organizada, promoviendo el recurso de revisión 517/2011 ante la Corte, que resulta improcedente al no darse ninguno de los supuestos del artículo 83 de la Ley de Amparo, que establece que procede: contra resoluciones de amparo directo que se pronuncien contra constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, decretando claramente que la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Si la Corte se ajusta al orden jurídico, deberá declararlo improcedente y dejar firme la condena. No hacerlo implicará una transgresión al principio de legalidad, desnaturalizando el propósito de ese recurso. Además, en el proyecto nunca se razona por qué procede este recurso. Existen muchos recursos de revisión interpuestos en condiciones similares ante la Corte que han sido desechados por improcedentes. ¿Por qué en este caso se plantea una excepción?
EFECTO CORRUPTOR DEL VIDEO
Sostiene el proyecto que el videomontaje, la falta de asistencia consular oportuna y la no puesta a disposición inmediata del MP generaron un escenario de indefensión para Cassez y un efecto corruptor de todo el proceso penal, alterándose como consecuencia del montaje las pruebas ofrecidas en el proceso penal, por lo que carecen de fiabilidad y las declaraciones de las víctimas y de los policías son producto de una deformación de la realidad. Estas afirmaciones resultan exageradas y contrarias a toda lógica procesal y a precedentes emitidos por tribunales internacionales de derechos humanos, contradiciendo lo dispuesto en el inciso IX del artículo 20 constitucional, que dice: “toda prueba obtenida con violación de derechos humanos será nula”. Por tanto, una prueba ilícita no puede anular la totalidad las pruebas aportadas en el proceso. Una prueba ilícita no genera la nulidad de todo el proceso.
El proyecto no valora que el video no fue aportado como prueba del MP, sino por la defensa y nunca fue tomado en cuenta por los jueces para decretar la culpabilidad de Cassez. No es lógico considerar que las declaraciones de las víctimas (realmente privadas de su libertad y en riesgo permanente de perder la vida) sean producto de una deformación de la realidad; mucho menos las de los policías, que efectivamente detuvieron a Cassez y a Israel Vallarta en flagrancia; organizaron la exitosa operación del rescate con vida de tres víctimas; recogieron evidencias en la casa de seguridad, y posteriormente los pusieron a disposición del MP. Omite tomar en cuenta que la Víctima 1 (Ezequiel Elizalde) desde su primera declaración reconoció a Cassez como la persona que le daba de comer y que horas antes de su rescate le dio a escoger entre cortarle una oreja o un dedo para enviárselo a su padre. ¿Cómo sostener que esta declaración no obedece a la realidad y que es nula? ¿O que todas las pruebas son una deformación de la realidad por el video, si el padre de la Víctima 1 y su hermano declararon ante el MP que reconocían Israel Vallarta como la persona que les exigía 2 millones de dólares por la libertad de Ezequiel, sin reconocer a Cassez?

ASISTENCIA CONSULAR
También es inexacto el proyecto cuando sostiene como elemento corruptor la inoportuna asistencia consular a Cassez y que se incumplió la Convención de Viena, invocando el Caso Avena llevado por México ante la Corte Internacional de Justicia. El ministro Arturo Zaldívar pretende que por una supuesta notificación tardía al consulado francés (26 horas después), se afectó su debido proceso, lo que es falso. Cassez fue puesta a disposición a las 10:16 y la primera llamada a la embajada fue a la 15:05 de ese mismo día y nadie respondió. La segunda llamada fue a las 12:20 del día siguiente, con resultados positivos, llegando el cónsul a la PGR a las 15:45. Es decir, que sí existió asistencia consular. Adicionalmente, al rendir su declaración Cassez estuvo asistida de un defensor público y un traductor “negando en todo momento su participación en los secuestros”, por lo que no se le afectó su derecho a una defensa eficaz, que es lo que tutela el tratado, aclarando que el artículo 36 del mismo a lo que obliga es a informar al Estado receptor cuando el extranjero es detenido o puesto en prisión preventiva, “si éste lo solicita”. Por tanto, no se violó ese artículo. Además, la cita del Caso Avena resulta un argumento no aplicable al caso Cassez y sí en el sentido inverso, ya que México reclamó ante la Corte Europea de Justicia que Estados Unidos condenó a muerte a 54 mexicanos, que nunca tuvieron asistencia consular. Sin embargo, en el caso listado con el número 34, de Ramiro Hernández Llamas, la autoridad consular recibió notificación cinco días después de su detención, por lo que la Corte desechó este caso, argumentando que si recibió asistencia consular de conformidad con el artículo 36 del tratado.

PUESTA A DISPOSICIÓN DEL MP
Afirma el proyecto que al no haber puesto de inmediato a Cassez a disposición del MP, se afectó su presunción de inocencia y generó un efecto corruptor en todo el proceso. Razonamiento subjetivo e improcedente, pues este hecho se debió a causas de fuerza mayor, en la que se ponderó la circunstancia de que era prioritario: llevar a los detenidos ante el MP o preservar la vida de los secuestrados. Sin duda que este —el derecho a la vida— es más valiosos que el de ser puesto “inmediatamente” a disposición. Sin embargo, para el ministro Zaldívar era más importante lo último. Finalmente fueron entregados al MP en menos de seis horas, tiempo bastante razonable para un caso de secuestro en el que se liberó a tres personas. Por ello, no es válido, ni lógica ni jurídicamente que se anule todo un proceso por una supuesta violación en la etapa de detención, ni que se dicte la libertad, cuando se han demostrado, con pruebas lícitas, la existencia del delito y la responsabilidad penal.

CASO GAFGEN VS. ALEMANIA
Cito este asunto de la Corte Europea de Derechos Humanos que determinó que malos tratos a un detenido “no afectan al debido proceso”. La Corte dijo que a pesar de malos tratos, no se puede determinar que todo el proceso este contaminado. Gafgen fue sentenciado por el homicidio de un menor, luego que un policía le arrancó su confesión colocándole una pistola en la cara, alegando que las pruebas de su culpabilidad fueron producto de un trato inhumano, con violación de su derecho a un juicio justo. La Corte concluyó que no se puede excluir la evidencia impugnada y la declaración extraída mediante trato inhumano, ya que no tiene relación con la condena y la sentencia, máxime que fueron respetados sus derechos de defensa, por lo que fue sujeto a un juicio justo, aseverando que las víctimas del delito, sus familias y el público, tienen interés en la persecución y castigo de los delincuentes.
En resumen, en el caso Cassez existen derechos de las víctimas y de la sociedad para que toda persona que cometa un delito sea castigada y que éste no quede impune. Siguiendo los lineamientos de las Cortes internacionales, ni se le violó a Florence su derecho a la notificación consular ni su derecho de probar y alegar, ni mucho menos su derecho a un juicio justo, ni las faltas procesales que refiere vician o anulan todo el proceso seguido en su contra. Si la SCJN decreta su libertad, a pesar de haber sido ya condenada por tres tribunales federales, enviará a la sociedad un negativo mensaje de impunidad.

Fuente: Milenio. Elías Huerta Psihas. Presidente de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho


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