Ciudadanas y ciudadanos
legisladores integrantes de la LX Legislatura del Congreso del Estado de San
Luis Potosí.
C.C. Secretarios de las
Comisiones.
P r e s e n t e s.
José Mario de la Garza
Marroquín ciudadano potosino
en pleno ejercicio de los derechos políticos que me reconoce de forma amplia la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y en
particular su artículo 61 respecto del derecho de iniciar leyes; en conformidad con lo preceptuado en los
artículos 130, 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; y
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 61, 62, 65 y 66 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, someto a la consideración
de esta Honorable Soberanía, la presente Iniciativa
con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 24; y adicionar artículos
25 TER; y 26 BIS todos de la Ley de Defensoría Social y de Oficio del Estado de
San Luis Potosí; y adicionar fracciones IX, X, XI, XII y XIII por lo que la
actual IX pasa a ser XIV al artículo 43 de la Ley de Defensoría Pública del
Estado de San Luis Potosí, con el objeto
legal de cubrir los extremos de la defensa adecuada como derecho humano al que
aluden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de San Luis Potosí.
Con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La defensa adecuada es un derecho humano de la mayor importancia para
asegurar la preeminencia de la igualdad jurídica de las personas y todas las
garantías procesales insertas en el debido proceso. La Declaración Universal de
los Derechos Humanos es un documento declarativo adoptado por la Asamblea
General de las Naciones
Unidas el 10 de
diciembre de 1948
en París, en éste fundacional
acuerdo internacional se recogen los Derechos Humanos
considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945. En su
artículo 11, queda definido el derecho de toda persona a que el Estado le
proporcione una representación jurídica adecuada
“Toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado
todas las garantías necesarias para su defensa”.
Además de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de
noviembre de 1969 al definir en su artículo 8 las Garantías Judiciales, abunda
en el numeral 2 que
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (Y que) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
e) derecho irrenunciable de
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según
la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”;
Nuestra Carta Magna preceptúa en su artículo 20 que
“El
proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”.
En el apartado B, alusivo a Los derechos de toda persona imputada, encontramos
entre éstos, la fracción VIII que encuadra los alcances que en nuestro país
debe entenderse por defensa adecuada
“Tendrá derecho a una defensa
adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su
detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido
requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También
tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y
éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera”
En ese mismo
orden de ideas, aterrizando a las garantías procesales establecidas en la
Constitución Política de nuestro estado el artículo 18 precisa que
“Los habitantes del Estado tendrán derecho a una
adecuada defensa ante cualquier autoridad y también a ser asesorados en toda
controversia jurisdiccional. Para tal efecto, la ley organizará la defensoría
social que se encargará de defender, patrocinar y asesorar en forma gratuita a
aquellas personas que carezcan de medios económicos para contratar los
servicios de un abogado particular”.
Este
principio elemental de todo debido proceso que es a la vez un derecho humano de
toda persona sujeta a éste, tiene una utilidad irreprochable, particularmente
para quienes tienen una condición económica precaria y no pueden procurarse por
sí mismos una representación jurídica adecuada. No obstante, la sola
representación jurídica por parte de un abogado patrocinado por el Estado no asegura
una adecuada defensa en virtud de algunos casos que han trascendido a nivel
nacional en los que la actuación insuficiente, deficiente, omisa o equívoca del
defensor de oficio, lejos de asegurar lo escrito en el texto constitucional,
lesionó el derecho del imputado a un debido proceso y por ende a la justicia.
En San Luis
Potosí, el caso de Esperanza Reyes Aguillón, aunque de competencia federal, es
un ejemplo didáctico de lo que aquí se expone.
Es necesario reconocer que el principal problema para garantizar una
adecuada defensa a los imputados, no tiene que ver solo con las cualidades
profesionales y deontológicas de los defensores públicos, sino más bien, con si
las obligaciones que las leyes orgánicas imponen a ésos profesionales del
derecho satisfacen los extremos de lo que podemos entender como defensa
adecuada.
Ahora bien,
tratando de abundar sobre lo que podemos entender como defensa adecuada, me
permito citar la Tesis Aislada publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, localizada en el Libro XXII de Julio de 2013, en
la que se delimitan los extremos del concepto
“Consiste en que el inculpado tendrá derecho a una
defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del
proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo
que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio
Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia
efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la
ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga
con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado,
asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los
requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el
debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o
actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la
presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o
deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se
cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido
proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho
instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se
desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda
tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no
declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna,
ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su
detención, entre otras”.
Estos tonos
procesales de la defensa adecuada bien sirven como guía para orientar los
lineamientos particulares que deben estar contenidos en las legislaciones que
establecen las obligaciones de los defensores públicos. Desde esta perspectiva,
no solamente las autoridades jurisdiccionales asumen la responsabilidad de
cuidar el debido proceso para las partes, pues también la defensa tiene una
grave responsabilidad para procurar que el mismo se ajuste a los principios
constitucionales. La ministra Olga Sánchez Cordero, ilustra a través de la
Tesis Jurisprudencial publicada en el Semanario
Judicial de la Federación el 28 de febrero de 2014, como se
interrelacionan de forma directa el debido proceso y la defensa adecuada
Dentro de las garantías del
debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse
inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que
son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad
punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías
del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza
jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto
integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los
gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera
jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,
diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del
procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
(iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las
cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera
Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado
comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya
esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado,
como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o
administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con
la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de
garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que
corresponde a todas las personas independientemente de su condición,
nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el
derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la
causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del
elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que
protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de
desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable,
por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a
contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que
su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela,
entre otras de igual naturaleza.
Respecto de la manera en que debe materializarse el derecho a una defensa
adecuada, el párrafo séptimo del artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que
“La Federación, los Estados
y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría
pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un
servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los
defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del
Ministerio Público”.
Para esos efectos, el H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, aprobó el
6 de septiembre de 2012, la Ley de la Defensoría Pública del Estado de San Luis
Potosí, misma que fue promulgada el 6 de octubre del mismo año. Esta nueva
legislación, se expidió en concordancia con la Reforma del Sistema de Justicia
Penal, imbuida por tanto en los principios del sistema penal acusatorio y cuyos
Transitorios Primero y Tercero preveían que la misma entraría en vigor el uno de marzo del
dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado y que
el Ejecutivo del Estado habría de realizar los actos conducentes para trasladar a la Coordinación General de la
Defensoría Pública del Estado (nuevo organismo responsable de la defensa
adecuada patrocinada por el Estado) los recursos públicos asignados a la
Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio actualmente en
funciones.
En esa nueva legislación, específicamente en el artículo 43, se
estableció un catalogo de obligaciones para los defensores públicos más amplio,
claro, preciso y favorable para el control de gestión de la representación
legal que el actualmente vigente en la Ley de la Defensoría Social y de Oficio
del Estado de San Luis Potosí. Se transcribe de forma textual
De manera general, las
defensoras y defensores públicos distritales o de enlace regional deberán:
I. Conducirse con ética
profesional, de conformidad con el Código de Ética establecido para servidores
públicos del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Atender con
profesionalismo, calidad y actitud de servicio a las personas solicitantes de
sus servicios;
III. Guardar estricta
confidencialidad sobre la información personal de los usuarios a la que tengan
acceso; aún después de haberse separado del cargo. La violación al principio de
confidencialidad dará lugar a la imposición de los procedimientos y sanciones
que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
y Municipios de San Luis Potosí;
IV. Abrir un expediente de
control de cada uno de los juicios a su cargo, que se integrará con cada una de
las promociones, escritos o solicitudes derivados del asunto, así como una
síntesis de los acuerdos, avances o resoluciones relevantes;
V. Llevar una relación de
las fechas de las audiencias de los juicios que tenga encomendados y remitirla
al Subdirector que le corresponda de acuerdo con su adscripción, para el caso
en que sea necesario sustituir a la Defensora o Defensor;
VI. Elaborar un informe mensual
sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo, en el formato que se le
proporcione y remitirlo dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la
Dirección de área que le corresponda, atendiendo también a las solicitudes que
para ese efecto le sean requeridas de la Unidad de Estadística y Archivo;
VII. Atender las
disposiciones que al efecto se establezcan en circulares, instrucciones de
trabajo, oficios, emitidos por el Director de área o la Coordinación General;
VIII. Dar respuesta a las
solicitudes de informe que sobre sus funciones o asuntos a su cargo le sean
requeridos de manera directa por la Coordinación General o por cualquier otra
instancia o autoridad judicial o de algún organismo de defensa de derechos
humanos, y
IX. Las demás que le impongan
las Leyes, Reglamentos y normativa interna de la Defensoría Pública.
Estas obligaciones previstas de manera general para todo defensor público
del estado, habrían de aplicar a partir del 1 de marzo del presente año, sin
embargo, el 25 de febrero de esta anualidad la LX Legislatura aprobó modificar
la Declaratoria expedida por el Congreso del Estado, que notifica el Sistema
Procesal Penal Acusatorio, con el propósito de modificar la fecha de entrada en
vigor de la misma, recorriéndola del 1 de marzo al 30 de septiembre del año que
corre, iniciando en el Segundo Distrito Judicial que comprende los municipios
de, Matehuala, Catorce, Villa de la Paz, Villa de Guadalupe, Cedral y Vanegas con
residencia en la cabecera municipal de Matehuala.
Esto apareja varios inconvenientes mayores,
uno de ellos es que en tanto comience la vigencia de la nueva Ley de Defensoría
Pública el actual marco orgánico de la misma, es ambiguo respecto de las
obligaciones generales para todo defensor público, además de que no es
homogénea puesto que éstos que aparecen de forma separada y distinta para
defensores sociales, de oficio, y de personas y comunidades indígenas.
Otro consiste en que amén de que aún faltan
casi siete meses para que entre en vigor la nueva ley, ésta solo estará vigente
para el distrito judicial en que irrumpe el nuevo sistema penal, y no para los
restantes, lo que deviene en ilógico pues estas obligaciones para el ejercicio
de una adecuada defensa ya están perfiladas en la Constitución del país y del
estado, por lo que deberían entrar en vigor de inmediato, aunado a otras
obligaciones respecto de informar de manera periódica a los usuarios de estos
servicios.
Vela la pena mencionar que la actual Ley de
Defensoría Social y de Oficio, así como las obligaciones que establece para
quienes desempeñan esta crucial labor, data de mediados de 1999 y su última
reforma ocurrió el 12 de septiembre de 2006, lo cual significa que en los
últimos 8 años las responsabilidades encomendadas a los defensores de oficio,
sociales y de personas indígenas, no están imbuidas ni en las reformas
constitucionales en materia penal de 2008 y mucho menos en la fundacional de
2011 en materia de derechos humanos.
No hay ninguna razón por la que, con independencia de la conversión de
las instituciones y leyes al nuevo sistema de justicia penal, los defensores
públicos de nuestra entidad sigan sin contar con un marco jurídico claro,
sencillo, y proactivo, para realizar su función con mecanismos de orden y
control que favorezcan la defensa adecuada y el debido proceso de sus usuarios.
En tanto eso ocurre, muchos casos se seguirán presentando en los que las
personas que acuden por necesidad a la defensoría del Estado se encuentren
paradójicamente en “estado de indefensión” para reclamar una actuación
impecable por parte de su representante legal.
Es quizá por esa razón que en los indicadores de gestión de la
Coordinación de defensoría Social y de Oficio del estado no aparecen
indicadores de gestión para cada defensor de oficio, social o de personas
indígenas de forma desagregada en la que pueda percibirse como se llevo a cabo
la función, el número de asuntos que lleva cada uno de ellos, el estatus legal
de los asuntos, o los indicadores de satisfacción de los usuarios, por
mencionar solo algunos.
Esta ausencia de mecanismos de control permite situaciones como la que a
continuación se cita a manera de ejemplo, en el Informe de Gestión de la
Coordinación de Defensoría Social y de Oficio del 2012 se dice que en ese año
se llevaron a cabo más de 7,100 representaciones legales y se atendieron un
total de 12,506 personas. En contraste, para el año 2013 dentro de las metas
establecidas en el rubro de representaciones legales POA, la defensoría social
se propuso alcanzar una cantidad de 2000; la de personas y comunidades indígenas,
se fijo un objetivo cuantitativo de 100; y la de oficio se propuso 2,500. Lo
cual da una meta institucional global de 4,600 representaciones: 2,500
representaciones menos que el año anterior.
Además de considerar un marco jurídico para un mejor desempeño de la
función del defensor social y de oficio, análogas a las del defensor público,
se estima conveniente añadir cinco obligaciones que no fueron consideradas y
que son fundamentales para el cumplimiento de tan delicada tarea: informar a
los defendidos sobre el seguimiento de sus casos; informes trimestrales de
gestión y resultados; visitas a centros de internamiento; seguimiento a
sentenciados; y responsabilidades.
Con base en los motivos expuestos, se presenta a consideración de este
pleno el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ÚNICO. Se reforma
el artículo 24; y adicionan artículos 25 TER; y 26 BIS todos de la Ley de
Defensoría Social y de Oficio del Estado de San Luis Potosí; y se adicionan
fracciones IX, X, XI, XII y XIII por lo que la actual IX pasa a ser XIV, al
artículo 43 de la Ley de Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí, para quedar de la siguiente
manera:
LEY DE DEFENSORÍA SOCIAL Y DE OFICIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN DE LA DEFENSORÍA
SOCIAL
ARTICULO 24. Corresponde a
los Defensores Sociales, para el despacho de los asuntos bajo su
responsabilidad, cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Conducirse con ética profesional, de
conformidad con el Código de Ética establecido para servidores públicos del
Poder Ejecutivo del Estado;
II. Atender con profesionalismo, calidad y
actitud de servicio a las personas solicitantes de sus servicios;
III. Guardar estricta confidencialidad sobre
la información personal de los usuarios a la que tengan acceso; aún después de
haberse separado del cargo. La violación al principio de confidencialidad dará
lugar a la imposición de los procedimientos y sanciones que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San
Luis Potosí;
IV. Abrir un expediente de control de cada
uno de los juicios a su cargo, que se integrará con cada una de las
promociones, escritos o solicitudes derivados del asunto, así como una síntesis
de los acuerdos, avances o resoluciones relevantes;
V. Llevar una relación de las fechas de las
audiencias de los juicios que tenga encomendados y remitirla al superior que le
corresponda de acuerdo con su adscripción, para el caso en que sea necesario
sustituir a la Defensora o Defensor;
VI. Elaborar un informe mensual sobre el
estado que guardan los asuntos a su cargo, en el formato que se le proporcione
y remitirlo dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la Dirección de
área que le corresponda, atendiendo también a las solicitudes que para ese
efecto le sean requeridas para la elaboración de estadísticas;
VII. Atender las disposiciones que al efecto
se establezcan en circulares, instrucciones de trabajo, oficios, emitidos por
el Director de área o la Coordinación General;
VIII. Dar respuesta a las solicitudes de
informe que sobre sus funciones o asuntos a su cargo le sean requeridos de
manera directa por la Coordinación General o por cualquier otra instancia o
autoridad judicial o de algún organismo de defensa de derechos humanos,
IX. Atender de forma permanente las
necesidades de información de su defendido y rendirle un informe mensual en el
que explique de forma sencilla la estrategia de defensa; las fases en la que se
encuentra el proceso; los tiempos aproximados para el desahogo de las etapas
subsecuentes; y cualquier información procesal relevante sobre el caso. Para
acreditar el cumplimiento de esta obligación el defensor recabará el acuse de
recibo respectivo, anexando una copia al expediente y remitiendo otra a su
superior;
X. Rendir un informe trimestral que contendrá
lo siguiente: número de casos atendidos; etapa procesal en que se encuentren;
actuaciones llevadas a cabo en cada uno de los expedientes abiertos; y el
resultado final en una averiguación previa, proceso penal o recurso de
apelación de sentencias definitivas, comparando en qué casos esa resolución fue
favorable o desfavorable al defendido y determinar un porcentaje. Este
documento no contendrá datos personales y deberá publicarse en el portal
electrónico de la dependencia dentro de los diez días siguientes a su remisión;
XI. Hacer visitas periódicas por lo menos una vez
al mes a los centros de reclusión que le correspondan para vigilar las
condiciones de los internos y rendir un informe por escrito a su superior dentro
de los diez días siguientes a la visita. Este documento contendrá por lo menos:
fecha y duración de la intervención, resultados de la misma y recomendaciones;
XII. Dar seguimiento a los defendidos
incluso cuando hubieren sido sentenciados; gestionar, en su caso, la pre
liberación; supervisar el cumplimiento de la reinserción social; y el respeto
de sus derechos humanos mientras dure el internamiento;
XIII. La omisión de cualquiera de las
obligaciones contenidas en este artículo conllevará las sanciones dispuestas en
el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, con independencia de las responsabilidades
penales previstas en el Título Décimo Quinto del Código Penal del estado;
XIV. Las demás que le impongan las Leyes,
Reglamentos y normativa interna.
CAPITULO V
DE LA DEFENSORIA DE OFICIO
ARTICULO 25 TER.
Corresponde a los Defensores de Oficio, para el despacho de los asuntos bajo su
responsabilidad, cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Conducirse con ética profesional, de
conformidad con el Código de Ética establecido para servidores públicos del
Poder Ejecutivo del Estado;
II. Atender con profesionalismo, calidad y
actitud de servicio a las personas solicitantes de sus servicios;
III. Guardar estricta confidencialidad sobre
la información personal de los usuarios a la que tengan acceso; aún después de
haberse separado del cargo. La violación al principio de confidencialidad dará
lugar a la imposición de los procedimientos y sanciones que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San
Luis Potosí;
IV. Abrir un expediente de control de cada
uno de los juicios a su cargo, que se integrará con cada una de las
promociones, escritos o solicitudes derivados del asunto, así como una síntesis
de los acuerdos, avances o resoluciones relevantes;
V. Llevar una relación de las fechas de las
audiencias de los juicios que tenga encomendados y remitirla al superior que le
corresponda de acuerdo con su adscripción, para el caso en que sea necesario
sustituir a la Defensora o Defensor;
VI. Elaborar un informe mensual sobre el
estado que guardan los asuntos a su cargo, en el formato que se le proporcione
y remitirlo dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la Dirección de
área que le corresponda, atendiendo también a las solicitudes que para ese
efecto le sean requeridas para la elaboración de estadísticas;
VII. Atender las disposiciones que al efecto
se establezcan en circulares, instrucciones de trabajo, oficios, emitidos por
el Director de área o la Coordinación General;
VIII. Dar respuesta a las solicitudes de
informe que sobre sus funciones o asuntos a su cargo le sean requeridos de
manera directa por la Coordinación General o por cualquier otra instancia o
autoridad judicial o de algún organismo de defensa de derechos humanos,
IX. Atender de forma permanente las
necesidades de información de su defendido y rendirle un informe mensual en el
que explique de forma sencilla la estrategia de defensa; las fases en la que se
encuentra el proceso; los tiempos aproximados para el desahogo de las etapas
subsecuentes; y cualquier información procesal relevante sobre el caso. Para
acreditar el cumplimiento de esta obligación el defensor recabará el acuse de
recibo respectivo, anexando una copia al expediente y remitiendo otra a su
superior;
X. Rendir un informe trimestral que contendrá
lo siguiente: número de casos atendidos; etapa procesal en que se encuentren;
actuaciones llevadas a cabo en cada uno de los expedientes abiertos; y el
resultado final en una averiguación previa, proceso penal o recurso de
apelación de sentencias definitivas, comparando en qué casos esa resolución fue
favorable o desfavorable al defendido y determinar un porcentaje. Este
documento no contendrá datos personales y deberá publicarse en el portal
electrónico de la dependencia dentro de los diez días siguientes a su remisión;
XI. Hacer visitas periódicas por lo menos una vez
al mes a los centros de reclusión que le correspondan para vigilar las
condiciones de los internos y rendir un informe por escrito a su superior
dentro de los diez días siguientes a la visita. Este documento contendrá por lo
menos: fecha y duración de la intervención, resultados de la misma y
recomendaciones;
XII. Dar seguimiento a los defendidos
incluso cuando hubieren sido sentenciados; gestionar, en su caso, la pre
liberación; supervisar el cumplimiento de la reinserción social; y el respeto
de sus derechos humanos mientras dure el internamiento;
XIII. La omisión de cualquiera de las
obligaciones contenidas en este artículo conllevará las sanciones dispuestas en
el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, con independencia de las responsabilidades
penales previstas en el Título Décimo Quinto del Código Penal del estado;
XIV. Las demás que le impongan las Leyes,
Reglamentos y normativa interna.
CAPITULO VI
DE LA DEFENSORIA DE
PERSONAS Y COMUNIDADES INDIGENAS
ARTICULO 26 BIS. Corresponde
a los Defensores de Personas y Comunidades Indígenas, para el despacho de los
asuntos bajo su responsabilidad, cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Conducirse con ética profesional, de
conformidad con el Código de Ética establecido para servidores públicos del
Poder Ejecutivo del Estado;
II. Atender con profesionalismo, calidad y
actitud de servicio a las personas solicitantes de sus servicios;
III. Guardar estricta confidencialidad sobre
la información personal de los usuarios a la que tengan acceso; aún después de
haberse separado del cargo. La violación al principio de confidencialidad dará
lugar a la imposición de los procedimientos y sanciones que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San
Luis Potosí;
IV. Abrir un expediente de control de cada
uno de los juicios a su cargo, que se integrará con cada una de las
promociones, escritos o solicitudes derivados del asunto, así como una síntesis
de los acuerdos, avances o resoluciones relevantes;
V. Llevar una relación de las fechas de las
audiencias de los juicios que tenga encomendados y remitirla al superior que le
corresponda de acuerdo con su adscripción, para el caso en que sea necesario
sustituir a la Defensora o Defensor;
VI. Elaborar un informe mensual sobre el
estado que guardan los asuntos a su cargo, en el formato que se le proporcione
y remitirlo dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la Dirección de
área que le corresponda, atendiendo también a las solicitudes que para ese
efecto le sean requeridas para la elaboración de estadísticas;
VII. Atender las disposiciones que al efecto
se establezcan en circulares, instrucciones de trabajo, oficios, emitidos por
el Director de área o la Coordinación General;
VIII. Dar respuesta a las solicitudes de
informe que sobre sus funciones o asuntos a su cargo le sean requeridos de
manera directa por la Coordinación General o por cualquier otra instancia o
autoridad judicial o de algún organismo de defensa de derechos humanos,
IX. Atender de forma permanente las
necesidades de información de su defendido y rendirle un informe mensual en el
que explique de forma sencilla la estrategia de defensa; las fases en la que se
encuentra el proceso; los tiempos aproximados para el desahogo de las etapas
subsecuentes; y cualquier información procesal relevante sobre el caso. Para
acreditar el cumplimiento de esta obligación el defensor recabará el acuse de
recibo respectivo, anexando una copia al expediente y remitiendo otra a su
superior;
X. Rendir un informe trimestral que contendrá
lo siguiente: número de casos atendidos; etapa procesal en que se encuentren;
actuaciones llevadas a cabo en cada uno de los expedientes abiertos; y el
resultado final en una averiguación previa, proceso penal o recurso de
apelación de sentencias definitivas, comparando en qué casos esa resolución fue
favorable o desfavorable al defendido y determinar un porcentaje. Este
documento no contendrá datos personales y deberá publicarse en el portal
electrónico de la dependencia dentro de los diez días siguientes a su remisión;
XI. Hacer visitas periódicas por lo menos una vez
al mes a los centros de reclusión que le correspondan para vigilar las
condiciones de los internos y rendir un informe por escrito a su superior
dentro de los diez días siguientes a la visita. Este documento contendrá por lo
menos: fecha y duración de la intervención, resultados de la misma y
recomendaciones;
XII. Dar seguimiento a los defendidos
incluso cuando hubieren sido sentenciados; gestionar, en su caso, la pre
liberación; supervisar el cumplimiento de la reinserción social; y el respeto
de sus derechos humanos mientras dure el internamiento;
XIII. La omisión de cualquiera de las
obligaciones contenidas en este artículo conllevará las sanciones dispuestas en
el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, con independencia de las
responsabilidades penales previstas en el Título Décimo Quinto del Código Penal
del estado;
XIV. Las demás que le impongan las Leyes,
Reglamentos y normativa interna.
LEY DE LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
CAPITULO XI
DE LAS DEFENSORAS Y LOS DEFENSORES PÚBLICOS
Artículo 43. De manera general, las defensoras y defensores públicos
distritales o de enlace regional deberán:
I. Conducirse con ética profesional, de conformidad con el Código de
Ética establecido para servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Atender con profesionalismo, calidad y actitud de servicio a las
personas solicitantes de sus servicios;
III. Guardar estricta confidencialidad sobre la información personal de
los usuarios a la que tengan acceso; aún después de haberse separado del cargo.
La violación al principio de confidencialidad dará lugar a la imposición de los
procedimientos y sanciones que establece la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí;
IV. Abrir un expediente de control de cada uno de los juicios a su cargo,
que se integrará con cada una de las promociones, escritos o solicitudes
derivados del asunto, así como una síntesis de los acuerdos, avances o
resoluciones relevantes;
V. Llevar una relación de las fechas de las audiencias de los juicios que
tenga encomendados y remitirla al Subdirector que le corresponda de acuerdo con
su adscripción, para el caso en que sea necesario sustituir a la Defensora o
Defensor;
VI. Elaborar un informe mensual sobre el estado que guardan los asuntos a
su cargo, en el formato que se le proporcione y remitirlo dentro de los
primeros cinco días de cada mes, a la Dirección de área que le corresponda,
atendiendo también a las solicitudes que para ese efecto le sean requeridas de
la Unidad de Estadística y Archivo;
VII. Atender las disposiciones que al efecto se establezcan en
circulares, instrucciones de trabajo, oficios, emitidos por el Director de área
o la Coordinación General;
VIII. Dar respuesta a las solicitudes de informe que sobre sus funciones
o asuntos a su cargo le sean requeridos de manera directa por la Coordinación
General o por cualquier otra instancia o autoridad judicial o de algún
organismo de defensa de derechos humanos;
IX. Atender de forma permanente las
necesidades de información de su defendido y rendirle un informe mensual en el
que explique de forma sencilla la estrategia de defensa; las fases en la que se
encuentra el proceso; los tiempos aproximados para el desahogo de las etapas
subsecuentes; y cualquier información procesal relevante sobre el caso. Para
acreditar el cumplimiento de esta obligación el defensor recabará el acuse de
recibo respectivo, anexando una copia al expediente y remitiendo otra a su
superior;
X. Rendir un informe trimestral que contendrá
lo siguiente: número de casos atendidos; etapa procesal en que se encuentren;
actuaciones llevadas a cabo en cada uno de los expedientes abiertos; y el
resultado final en una averiguación previa, proceso penal o recurso de
apelación de sentencias definitivas, comparando en qué casos esa resolución fue
favorable o desfavorable al defendido y determinar un porcentaje. Este
documento no contendrá datos personales y deberá publicarse en el portal
electrónico de la dependencia dentro de los diez días siguientes a su remisión;
XI. Hacer visitas periódicas por lo menos una vez
al mes a los centros de reclusión que le correspondan para vigilar las
condiciones de los internos y rendir un informe por escrito a su superior
dentro de los diez días siguientes a la visita. Este documento contendrá por lo
menos: fecha y duración de la intervención, resultados de la misma y
recomendaciones;
XII. Dar seguimiento a los defendidos
incluso cuando hubieren sido sentenciados; gestionar, en su caso, la pre
liberación; supervisar el cumplimiento de la reinserción social; y el respeto
de sus derechos humanos mientras dure el internamiento;
XIII. La omisión de cualquiera de las
obligaciones contenidas en este artículo conllevará las sanciones dispuestas en
el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, con independencia de las
responsabilidades penales previstas en el Título Décimo Quinto del Código Penal
del estado;
XIV. Las demás que le impongan las Leyes,
Reglamentos y normativa interna.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
A T E N T A M E N T E
Lic. José Mario de la Garza Marroquín.
Ciudadano Potosino
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