domingo, 27 de septiembre de 2015

Mi amiga, mi esposa, mi amante… y las pensiones que les corresponden

La historia es común en nuestro país. Un hombre, Octavio que se casa, se divorcia, se vuelve a casar y se vuelve a divorciar mientras mantiene una relación paralela, que en buen español se denominaría de amantes, a lo largo de 40 años y cinco hijos, hoy todos mayores de edad. En estos años Ofelia,1 coprotagonista de esta bonita historia de amor prohibido, se dedica al hogar (e incidentalmente menciona no haber tenido nunca conocimiento de los matrimonios de Octavio, quien sostenía estar divorciado).
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Años más tarde, en 2010, Ofelia enferma de cáncer lo que, a su parecer, provoca que Octavio termine su relación con ella. Ofelia, bien asesorada, decide solicitarle por medio de una demanda una pensión alimenticia bajo la lógica de que 40 años de relación y varios hijos juntos lo ameritan. El señor Octavio no cree lo mismo y la ley, el código civil de Tlaxcala, en su literalidad le concede la razón a él: para que se pueda establecer una relación de concubinato de acuerdo con este código los integrantes de la misma no deben tener vínculo matrimonial. En palabras llanas, a las amantes no se les otorgan derechos de pensión.
Así empieza la larga batalla judicial de la señora Ofelia. En el primer round, la demanda por la pensión provisional, el juez determina que la relación entre Ofelia y Octavio califica como concubinato y, por tanto, Octavio está obligado a otorgar pensión. Octavio promueve un juicio contra esta medida aduciendo su estado civil. El Juez Primero de lo Civil y lo Familiar del Distrito Judicial, al considerar que Octavio no aporta pruebas suficientes para demostrar que no tuvo una relación duradera y estable con Ofelia —al tiempo que ella puede demostrar lo contrario pues cinco hijos son mucha evidencia— mantiene la pensión.
Dos años después, Octavio presenta un recurso de apelación, su argumento es el mismo del principio, de nueva cuenta se confirma la sentencia en la que se anota además que en este caso “la justicia debe estar sobre la legalidad” y, por ello, él tiene la obligación de dar alimentos a una persona con la que tenía una relación de amantes en tanto que ésta, aunque no fuera exactamente igual a la que se configura con el concubinato, puede ser análoga al ser una relación estable y duradera —de ahí que tenga los mismos derechos.
Aún insatisfecho con el resultado, Octavio vía amparo directo, demanda a Ofelia por violación de sus derechos fundamentales de seguridad jurídica y por violación al principio de legalidad. De nueva cuenta, el 6º Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región niega el amparo, confirma lo ya dicho en las sentencias previas y, además, señala que “sostener que sólo la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a recibir alimentos generaría una situación de discriminación en razón de sexo y estado civil en contra de aquellas mujeres con las que se han procreado hijos y que tienen la necesidad de recibirlos en circunstancias particulares”.
En la resolución de esta instancia destacan dos elementos: en primer lugar, que para su argumentación el Tribunal Colegiado echó mano de interpretación constitucional y de tratados internacionales, específicamente de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al analizar si la diferencia de trato entre una concubina y una amante duradera era o no discriminatoria. En segundo lugar, que en este caso reiteró la obligación de la pensión teniendo en consideración no sólo la vida compartida, sino también a los hijos producto de esta relación al considerarlos la mejor prueba del vínculo de hecho entre Octavio y Ofelia.
Finalmente, en el último round, ya en el año 2014, el asunto llega, vía un recurso de revisión, a la Suprema Corte. Aquí, además de aducir la violación del mentado artículo del Código Civil de Tlaxcala, Octavio alega que el Tribunal Colegiado se extralimitó en sus facultades al analizar, sin que nadie se lo solicitara, cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad cuando, a su parecer, lo único que tendría que hacer es interpretar literalmente el Código Civil de Tlaxcala y relevarlo de la obligación de dar pensión.
Al respecto, la Primera Sala de la Corte declaró infundados los agravios de Octavio y confirma la sentencia recurrida bajo los siguientes argumentos:
1. La pensión compensatoria forma parte del derecho al nivel de vida adecuado y tiene estricta vinculación con la dignidad humana que es, no sólo un concepto ético o filosófico sino un bien jurídico circunstancial al ser humano. Así, este tipo de pensión se otorga entre particulares, en los casos en los que existen vínculo familiares, al tener éstos también obligación –ponderada- de satisfacer y respetar los derechos fundamentales de otros, en función del estado de necesidad (no de su comodidad) en el que se encuentre un integrante de la familia, bajo circunstancias específicas señaladas en la ley.
Además, la Corte hace una análisis sobre el “principio de solidaridad familiar” donde establece que las personas dentro de un mismo núcleo familiar, con independencia de la adscripción jurídica o el estado civil del mismo, tienen el deber de apoyarse entre sí ante un estado de necesidad. Así, en el caso en que nos ocupa, la Primera Sala señala que el señor Octavio tiene, en función del principio de solidaridad familiar y del estado de necesidad de la señora Ofelia, la obligación de proveerle una pensión compensatoria.
2. La lógica de la pensión compensatoria es la de un deber asistencial y resarcitorio entre los cónyuges cuando hay un desequilibrio económico entre los mismos, particularmente cuando uno se dedicó a las tareas del hogar y los hijos comunes, cuando se disuelve un matrimonio o un concubinato. La duración de la obligación tomará en cuenta el tiempo que sea necesario para eliminar la desventaja económica, es decir, el tiempo que una persona necesita para hacerse de medios suficientes para proveerse por sí misma un nivel de vida adecuado.
3. La figura del concubinato tiene su origen en la necesidad de regular a las parejas de hecho, de dotar a las uniones de hecho de derechos y obligaciones y así evitar abusos o indefensión para las partes involucradas. Aunque la regulación del concubinato es potestad de las entidades federativas, ésta regulación siempre deberá estar limitada por los derechos fundamentales, por lo tanto, las distinciones entre parejas unidad por matrimonio y otro tipo de uniones deben estar sujetas a escrutinio estricto y ser objetivas, razonables y proporcionales.
Para el caso en específico, la Primera Sala desestima el argumento “ganador” de Octavio respecto de la redacción del Código Civil de Tlaxcala al considerar que la limitante de tener una sola pareja para configurar un concubinato obedece a tratar de asegurar la estabilidad de estas relaciones y dotarlas de los elementos básicos que caracterizan a las relaciones de matrimonio, no para limitar derechos a personas que tienen uniones de hecho, estables y duraderas, como es el caso de Octavio y Ofelia. Así la Corte señala que la distinción entre los derechos que se otorgan entre parejas de hecho con estas características y matrimonios “constituye una distinción con base en una categoría ‘sospechosa’ –el estado civil- que no es razonable ni justificada y que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado”.
Con estos argumentos, la Corte estima correcta la resolución del Tribunal Colegiado y mantiene la pensión compensatoria de la señora Ofelia.
En un país donde, de acuerdo con datos del INEGI, el 15.6% de la población vive en esquemas de unión libre, el contenido y los alcances de esta resolución, es de gran importancia. Cada vez más, las personas elijen unirse de forma libre e integrar con el tiempo concubinatos, antes que optar por la figura del matrimonio. De igual forma, aunque en este caso el INEGI no nos provea de cifras, muchas mujeres mantienen relaciones “de amantes” estables y duraderas con hombres casados –sabiéndolo ellas o no -con los que establecen derechos y obligaciones y, en no pocas ocasiones, incluso procrean hijos. En ambos casos, los vínculos de solidaridad deben contar con un reconocimiento jurídico posterior en caso de que las relaciones concluyan, sea cual sea su etiqueta. Por esta razón, no queda más que agradecer al señor Octavio su obstinación por no cumplir con sus obligaciones morales y sentar este precedente jurídico de enorme relevancia.
Paula Sofía Vázquez. Abogada por la UNAM. Twitter: @pauletta_sofia

1 Por razones de protección de datos personales, los nombres de las partes que se mencionan aquí son ficticios.

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