El pasado sábado 26 de enero del 2013 tuvimos el Desayuno de Trabajo de la 2da Mesa de Reflexión Jurídica, con las siguientes conclusiones:
TEXTO LFT
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TEXTO LFT REFORMADA
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COMENTARIOS
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689. Son partes en el
proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés
jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
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689. Son partes en el proceso del
trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en
el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
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No hubo variación y nuevamente refiere las partes
integrantes del proceso laboral.
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690. Las personas que
puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto,
podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser
llamadas a juicio por la Junta.
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690. Las personas que
puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto,
podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser
llamadas a juicio por la Junta.
Los terceros
interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes
de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para
manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del
procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora
para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o
llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo
señalado con cinco días hábiles de anticipación.
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Acota el tiempo para el llamamiento de terceros.
El llamamiento solo podrá efectuarse hasta antes del ofrecimiento de
pruebas.
Falto delimitar el llamamiento sobre el tercero extraño.
El actor debe en su momento enderezar la
demanda en contra de los terceros llamados a juicio, para que le cause
perjuicio el laudo.
Podría decirse que el llamamiento de tercero que adquiere el carácter
de demandado y acepta tal envestidura, se vuelve patrón y se encuentra ante
una sustitución patronal.
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691. Los menores
trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de
autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la
Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo
para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo les designará un representante.
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691. Los menores trabajadores tienen capacidad
para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso
de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores
de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un
representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de
presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
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Delimita que la JCYA deberá señalar representante a los menores cuándo
no cuente con éste, o cuándo el menor se los solicite apoyándose en la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
Se contradice con el artículo 530 de la LFT reformada, mismo que habla
de la funciones de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y donde no se
contempla el apoyo de esta institución a los beneficiarios.
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692. Las
partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de
apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de
apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el
compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante
poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos,
sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
II.
Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá
exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;
III.
Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá
acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada
ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está
legalmente autorizado para ello; y
IV. Los
representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la
directiva del Sindicato.
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692. Las partes podrán comparecer a
juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de
apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el
compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante
poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos,
sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no
apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho
con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente
expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se
podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir
documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar
promoción alguna;
III. Cuando el
compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su
personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos
testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente
autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad
con la certificación que les extienda la autoridad registradora
correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato.
También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los
casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
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Para la JLCYA del Estado los abogados deberán realizar el registro de
sus cédulas, esto a fin de agilizar el trámite de representación en los
juicios que ellos atiendan.
La carta de pasante servirá para acreditar el carácter pero deberá
exhibirse en cada juicio en el que se comparezca.
Sería importante que las JCYA muestren públicamente los criterios respecto a
cédulas profesionales y a cartas de pasante.
Los pasantes podrán realizar el trámite conforme a la LEY PARA EL
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, indicado en el
artículo 18:
ARTICULO 18. La Dirección Estatal de
Profesiones gestionará ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría
de Educación Pública, la autorización para que los pasantes de las diversas
profesiones puedan ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de
tres años.
Para los efectos anteriores se
demostrará el carácter de pasantes y el promedio de los mismos con los
informes de la escuela o facultad respectiva.
En caso de ser procedente la
solicitud, se dará aviso a la Secretaría de Educación Pública y se extenderá
al interesado una credencial en la que se precise el tiempo durante el que
gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente
anulada dicha credencial.
Se perdura la figura de vocero conforme los criterios de la corte para
el apoyo a personas físicas o morales.
Los apoderados de los sindicatos deberán tener poder vigente en
escritura pública.
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693. Las Juntas podrán tener por acreditada
la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin
sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos
exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la
parte interesada.
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693. Las Juntas podrán tener por acreditada la
personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos,
federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo
anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento
de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
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Se integran las federaciones o
confederaciones.
La representación de los sindicatos está
depositada en la asamblea de
conformidad a la toma de nota aprobada por las Juntas de Conciliación..
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698. Será competencia de las
Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades
Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su
jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales.
Las Juntas Federales de
Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los
conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o
materias contenidas en los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la
Constitución Política y 527 de esta Ley.
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698. Será
competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y
Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se
susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las
Juntas Federales.
La Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas
industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado
A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
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Delimita como una a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
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700.- La
competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. Si se
trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;
II. Si
se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger
entre:
a) La Junta del lugar
de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será
la Junta de cualquiera de ellos.
b) La
Junta del lugar de celebración del contrato.
c) La
Junta del domicilio del demandado.
III. En los conflictos
colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos
colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa
o establecimiento;
IV.
Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del
lugar donde se hizo;
V. En
los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio
del demandado; y
VI
Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.
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700.- La competencia por razón del
territorio se rige por las normas siguientes:
I. (Se deroga).
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La Junta del domicilio del demandado.
c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se
prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
III. En los conflictos
colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos
colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa
o establecimiento;
IV. Cuando se trate de
la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se
hizo;
V. En los conflictos
entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado;
y
VI. Cuando el demandado sea un
sindicato, la Junta del domicilio del mismo
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Se modifica la fracción II, inciso c), y se dice que la Junta del
último lugar donde presto los servicios el trabajador será competente para
dirimir conflictos entre patrones y trabajadores, en consecuencia se deroga
la fracción I.
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701.- La
Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán
declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la
audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que
lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las
partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime
competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez
incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe
decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.
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701. Las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del
proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan
en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara
incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente
a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir
el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el
expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos
del artículo 705 de esta Ley.
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Solo se modificó el término la Junta por las Juntas.
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705.- Las
competencias se decidirán:
I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, cuando se trate de:
a)
Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y
b) Las diversas Juntas
Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad
Federativa.
II. Por el Pleno de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas
Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre si
recíprocamente.
III. Por
la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite
entre:
a) Juntas
Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.
b)
Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c)
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d)
Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano
jurisdiccional.
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705.- Las competencias se decidirán:
I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;
II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje,
cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y
III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la
Federación, cuando se suscite entre:
a) Juntas Locales o
Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje.
b) Juntas Locales y
Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c) Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d) Juntas Locales o
Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
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Se le otorga al Presidente de la Junta facultad para decidir sobre
competencia.
Será facultad del Poder Judicial de la Federación resolver las cuestiones
de competencia entre Juntas, se deriva esto a los Tribunales Colegiados de
Circuito.
Se elimina las facultades de la Cuarta Sala, ya que la misma ya no
existe.
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711.- El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa salvo disposición
en contrario de la Ley.
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711. El procedimiento no se suspenderá
mientras se tramite la denuncia de impedimento.
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Se cambia a denuncia de impedimento.
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724.- El
Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas
Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar que los expedientes
concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la
microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro
procedimiento técnico científico que permita su consulta.
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724. El Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de
herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para
la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en
el Título Catorce de la presente Ley
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No podrán ser totalmente públicos.
Deberán las Juntas regular sobre la reserva de datos y
nombres en los expedientes que sean conservados de manera pública para su
consulta.
Deberán las Juntas aprovechar los avances tecnológicos
para la administración de justicia y para el acceso a expedientes.
No cuentan con el presupuesto suficiente para acatar este
artículo.
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727.- La Junta,
de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente
ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o
actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con
dicho motivo.
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727. La Junta, de oficio, hará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la
desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y
demás diligencias practicadas con dicho motivo.
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Quita la posibilidad a la junta de dar o no vista al MP y
le impone obligatoriedad.
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729.- Por
su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son:
I. Amonestación;
II. Multa que no podrá
exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y
tiempo en que se cometa la violación; y
III.
Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la
orden, será desalojada del
local con el auxilio de la fuerza pública. |
729.- Las correcciones disciplinarias que
pueden imponerse son:
I. Amonestación;
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la
violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe
de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se
considera trabajadores a los apoderados; y
III. Expulsión del
local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será
desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.
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No se impone orden a las medidas disciplinarias.
Delimita las multas para los trabajadores.
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731.- El
Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán
emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio
necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su
presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus
resoluciones.
Los medios de apremio
que pueden emplearse son:
I. Multa hasta de siete
veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se
cometió la infracción;
II. Presentación de la
persona con auxilio de la fuerza pública; y
III.
Arresto hasta por treinta y seis horas.
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731.- El Presidente de la Junta, los de
las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e
indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las
personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable
o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Los medios de apremio
que pueden emplearse son:
I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato.
Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su
jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se
considerará trabajadores a los apoderados;
II. Presentación de la
persona con auxilio de la fuerza pública; y
III.
Arresto hasta por treinta y seis horas.
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Se da una adecuación a la multa en la fracción I, actualizándola a 100
veces el salario.
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734. En ningún término se contarán los días en que
no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria
de esta Ley.
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734. En los términos no se computarán los días en
que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por
el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan
llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se
publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
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Obliga a las juntas a publicitar los días inhábiles o de suspensión.
Prevé casos fortuitos, ejemplo claro INFLUENZA AH1N1.
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737.- Cuando
el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de
residencia de la Junta, esta podrá ampliar el término de que se trate, en
función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12
días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.
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737. Cuando el domicilio de la persona
demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta
ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de
un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios
de transporte y las vías generales de comunicación existentes.
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Solo agrega los medios de transporte.
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739.- Las
partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio
dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no
lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados,
según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo,
deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la
persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la
persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta Ley, y faltando ese,
la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se
prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda
en los estrados de la Junta.
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739.- Las partes, en su primera
comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de
residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las
notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso,
en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir
notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios.
La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el
artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá
señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir
notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del
primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán
indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir
notificaciones.
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Se considera incorrecto el texto ya que dice que el actor deberá
señalarse el domicilio del demandado para notificaciones, cuándo esto es un
derecho procesal inherente al propio demandado.
Tendrá que ser exhaustivo por parte de los actuarios el cómo se
cerciorará de estar en el domicilio.
Mal implementado el término: … deberán
señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, ya que las
notificaciones surgen a partir del emplazamiento.
Existe duda si este domicilio es señalado para notificaciones del
demandado por el actor y en caso de rebeldía, ¿seguirá recibiendo
notificaciones?
Se relaciona con el artículo 743 de la LFT reformada.
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740. Cuando
en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en
que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente
debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la
notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó
sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón,
aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
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740. Cuando en la demanda no se haya expresado
el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador,
la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido
en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el
actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el
indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón,
aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
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Esta reforma facilitará la diligencia de emplazamiento.
Da la posibilidad de emplazar siendo el domicilio correcto.
Al parecerla intensión del legislador con la
reforma es evitar se impidan emplazamientos con domicilios donde consten 2 o
más razones sociales.
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742.- Se
harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer
proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de
radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en
los expedientes que les remitan otras Juntas;
III. La
resolución en que la Junta se declare incompetente;
IV. El
auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que
ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese
interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El
auto que cite a absolver posiciones;
VII. La
resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
VIII. El laudo;
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el
trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposición de
actuaciones;
XI. En
los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley; y
XII. En
casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la
Junta
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742.- Se harán personalmente las
notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a
juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio,
que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les
remitan otras Juntas;
III. La resolución en
que la Junta se declare incompetente;
IV. El auto que
recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que
ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese
interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a
absolver posiciones;
VII. La resolución que
deban conocer los terceros extraños al juicio;
VIII. El laudo;
IX. El auto que
conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que
se ordena la reposición de actuaciones;
XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta
Ley; y
XII. En casos urgentes
o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.
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Solo agregan en la fracción XI, el artículo 774 de la LFT reformada.
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743.- La
primera notificación personal se hará de conformidad con las normas
siguientes:
I. El actuario se
cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene
su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la
notificación;
II. Si está presente el
interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución
entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se
asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante
legal de aquella.
III. Si no está
presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo
espere al día siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el
citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación
se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si
estuvieren éstos cerrados, se fijar una copia de la resolución en la puerta
de entrada;
V. Si en la casa o
local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su
representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la
notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la
misma, adjuntando una copia de la resolución; y
VI. En
el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el
local designado en
autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.
En todos los casos a
que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando
con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
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743.-
La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas
siguientes:
I. El actuario se
cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene
su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la
notificación;
II. Si está presente el interesado o su representante, el
actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata
de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien
entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
III. Si no está
presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo
espere al día siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su
representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que
se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará
una copia de la resolución en la puerta de entrada;
V. Si en la casa o
local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su
representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la
notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la
misma, adjuntando una copia de la resolución; y
VI. En el caso del
artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado
en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.
En todos los casos a
que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando
con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
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En la fracción II apertura la posibilidad a poder notificarse al
representante o apoderado legal, lo que antes estaba limitado al
representante legal.
Esto deriva de que en estricto sentido el representante legal de una
moral de acuerdo a la Ley General de Sociedades Mercantiles es el
administrador único o el consejo de administración, y no el facultado
mediante poder en escritura pública.
La precisión logra que ambos puedan ser notificados.
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753.- Las
diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta
que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de
las Especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban
practicarse dentro de la República Mexicana.
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753. Las diligencias que no puedan practicarse
en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio deberán
encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y
Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y,
de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que
corresponda dentro de la República Mexicana.
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Se prevalece el apoyo entre autoridades laborales o juntas y solo en
caso de no haber se abre la posibilidad para auxiliarse de diversa autoridad.
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763.- Cuando
se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se
substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el
procedimiento de inmediato.
Cuando se trate de
nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las
veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia
incidental, en la que se resolverá.
|
763. Cuando en una audiencia o diligencia se
promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato
oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará
día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará
dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán
ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de
inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta
Ley se resolverán de plano oyendo a las partes.
|
Se obliga a la autoridad que al promoverse un incidente deba fijar
dentro de las 24 horas siguientes la
para la audiencia correspondiente.
No existen días y horas inhábiles para esto.
Se delimita que dentro de los incidentes de
nulidad, competencia, acumulación y excusa, solo podrán ofrecerse
documentales y la instrumental.
Se debe resolver de inmediato y se continúa
con el procedimiento.
Es clara una reducción de términos para el
procedimiento, y el que no se promuevan incidentes ociosos o frívolos.
Además de la imposición de multas a servidores que se estipula en el
artículo 48 de la LFT reformada, debemos saber también que en el Código Penal
para el Estado en su artículo 280 se dice:
ARTICULO 280. Comete el delito de
abuso de autoridad el servidor público que:
…IV. Siendo encargado de
administrar justicia y bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o
silencio de la ley, se niega injustificadamente a despachar un negocio
pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
|
765. Los incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.
|
765. (Se deroga).
|
Fue estipulado en el artículo 764 de la LFT reformada.
|
771. Los Presidentes de las Juntas y los
Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios
que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a
la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.
|
771. Los Presidentes de las Juntas y los
Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios
que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a
la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.
En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones
que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos.
|
Fija que la omisión de verificar la no inactividad de los asuntos trae
como consecuencia sanciones para los Presidentes y auxiliares de las Juntas.
Tendiente nuevamente a no alargar los procedimientos.
|
772.- Cuando para
continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede,
sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de
un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le
requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará
la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está
patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de
que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos
correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará
saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador
y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como
para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la
requiera.
|
772. Cuando, para continuar el trámite del
juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del
trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco
días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera
personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo,
operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la
Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría
de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera
patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el
efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias
legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal
en caso de que el trabajador se la requiera.
|
Se reducen el término de no impulso procesal a 45 días hábiles.
Deberá ser verificado el término conforme lo señala el 771 de la LFT
reformada.
En caso de omisión al requerimiento opera la caducidad.
Se obliga a notificar al procurador y al
trabajador con la finalidad de dar mayor transparencia.
Deberá indicarse en un principio si el domicilio del trabajador para
este efecto es distinto al de notificaciones.
|
773.- Se
tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga
promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea
necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por
transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está
pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la
práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se
hubiesen solicitado.
Cuando se solicite que
se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a
las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas
que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o
improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
|
773. La Junta, a petición de parte, tendrá por
desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna
en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para
la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el
artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están
desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución
sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica
de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de
un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a
diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a
una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que
ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o
improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
|
La caducidad es a petición de parte.
Opera a los 4 meses (naturales) que incluyen los 45 días (hábiles)
El único impedimento es que se encuentre
pendiente la devolución de algún exhorto.
Como condición de procedencia, la caducidad
está sujeta a que se haga la notificación prevista en el artículo 772.
|
774 Bis. En cualquier estado del procedimiento,
las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga
fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo
reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el
segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.
|
Procede el allanamiento en cualquier parte del procedimiento.
El allanamiento parcial concluye con esa parte y esto sal e de
discusión, el juicio sigue por el resto de las prestaciones.
Cabe la posibilidad de sin haber sido emplazado me allano y me surge
una excepción de pago al respecto. La única interrogante sería ¿qué pasa en caso de que el actor varíe su
demanda en la audiencia inicial?
Es diferente el allanamiento a la insumisión, ya que el allanamiento si
acepta responsabilidad y la insumisión no.
|
|
776.- Son
admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a
la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I.
Confesional;
II. Documental;
III.
Testimonial;
IV.
Pericial;
V.-
Inspección;
VI.-
Presuncional;
VII.-
Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías
y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia
|
776.- Son admisibles en el proceso todos
los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en
especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de
actuaciones; y
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos,
grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la
información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios
electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma
electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los
descubrimientos de la ciencia.
|
|
783. Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o
documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad,
está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación
o de Conciliación y Arbitraje.
|
783. Toda autoridad o persona ajena al juicio
que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de
la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y
admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le
sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
|
Ya no se prevén hechos
Deberán ser aportados los documentos a más tardar en la audiencia de
pruebas o antes del cierre de instrucción.
|
784. La
Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios
esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal
efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con
las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos
alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su
dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha
de ingreso del trabajador;
II.
Antigüedad del trabajador;
III.
Faltas de asistencia del trabajador;
IV.
Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la
relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los
términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber
dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago
de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII.
Monto y pago del salario;
XIII.
Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas; y
XIV.
Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.
|
784. La Junta eximirá de la carga de la
prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar
al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que
exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación
legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En
todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia
sobre:
I. Fecha de ingreso
del trabajador;
II. Antigüedad del
trabajador;
III. Faltas de
asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión
de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción
III, de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la
Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no
exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. Disfrute y pago de
las vacaciones;
XI. Pago de las primas
dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del
salario;
XIII. Pago de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro
Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el
Retiro.
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo,
por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por
otros medios.
|
Sobre la Fracción IV, el aviso presentado ante la Junta por el patrón
sobre la rescisión, libera a este de la carga probatoria.
Sobre la Fracción VIII, la carga de la prueba será para el trabajador
cuándo exceda más de 9 horas extras señales.
Sobre la Fracción XIV, se agrega a IMSS, peor deja de lado al FONACOT
aún y cuando en el transitorio segundo de la reforma
señala:
Segundo. Los patrones contarán con treinta y seis meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de
facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con
discapacidad. Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites
conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores.
Se abre la posibilidad de justificar con diversos
medios de prueba la falta de documentación comprobatoria.
|
785. Si
alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de
la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar
un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico
u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad,
ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de
subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco
días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá
trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la
diligencia.
|
785. Si alguna persona está imposibilitada por
enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver
posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir
testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico
u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad,
señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el
impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de
la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el
imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona,
se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la
diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula
profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide
la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por
instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
|
La imposibilidad de asistencia debe ser real y será calificada a
criterio de la Junta.
Impone la obligación y la clarifica, respecto de quien debe
trasladarse al domicilio para recabar el testimonio de una persona
imposibilitada para comparecer es el Secretario de la Junta, antes decía la
junta en consecuencia debía acudir el Pleno lo que no ocurría en la práctica.
Se delimito el contenido de los certificados médicos, este también
debió prevén los requisitos complementarios que se señalan en el artículo 83
de la LEY GENERAL DE SALUD, que dice:
Artículo 83.- Quienes ejerzan las
actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades
médicas, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la
institución que les expidió el Título, Diploma, número de su correspondiente
cédula profesional y, en su caso, el Certificado de Especialidad vigente.
Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que
utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen
al respecto.
Elimina la ratificación si proviene de entidad pública de salud
(IMSS-ISSSTE), aunque no preciso expedido por empleado de institución
pública.
El certificado deberá señalar donde se encuentra la persona.
|
786. Cada
parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver
posiciones.
Tratándose de personas
morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal;
salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.
|
786. Cada parte podrá solicitar que se cite a
su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por
conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver
posiciones.
Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán
posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la
representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades
expresas.
|
Debe contener en el instrumento público o la carta poder, la cláusula
especial y expresa para absolver posiciones en el caso del representante
legal o Apoderado.
Se incorpora y se flexibiliza como absolverán los sindicatos.
|
790.- En
el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:
I. Las posiciones
podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada
en el momento de la audiencia;
II. Las posiciones se
formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos;
no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que
tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una
confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre
hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción
con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no
exista controversia;
III. El absolvente bajo
protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la
presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse
de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o
apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que
son necesarios para auxiliar su memoria; Cuando las posiciones se formulen
oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean
formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser
firmado por el articulante y el absolvente;
IV. Las posiciones
serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se
refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el
fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;
VI. El
absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar
las explicaciones
que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y
VII. Si
el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de
oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por
confeso si persiste en ello.
|
790.- En el desahogo de la prueba
confesional se observarán las normas siguientes:
I. Las posiciones
podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada
en el momento de la audiencia;
II. Las posiciones se
formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos;
no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que
tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una
confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre
hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción
con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no
exista controversia;
III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento
oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin
asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le
permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos,
resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. Cuando las
posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta
respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los
autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;
V. Las posiciones
serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se
refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el
fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;
VI. El absolvente
contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las
explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las
respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y
VII. Si el absolvente
se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a
instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si
persiste en ello.
|
Quién comparezca debe estar instruido y conocer el problema sobre el
cual va absolver posiciones, en caso de no constarle o negarse podrá ser
declarado confeso.
Deberá
presentar forzosamente identificación oficial el absolvente, para dar certeza
de que la persona absolvente es la que se encuentra físicamente.
Se
contempla la posibilidad de contestar por diverso medio al habla, previendo
cuestiones de gente que utilice lenguajes como señas por no poder hablar o
escuchar.
No niega la
posibilidad de que el abogado que lo representa lo acompañe durante la
diligencia, pero sí de que no intervenga en forma alguna, ya que dice no
asistir que no se refiere a asistencia física y si al término ayudar.
|
793. Cuando la persona a
quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore
para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente
de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser
citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del
conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que
proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.
|
793. Cuando la persona a quien se señale para
absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o
establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será
requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de
que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta
antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de
pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último
domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la
persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a
la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su
naturaleza a testimonial.
|
Cuando se cite confesional para hechos propios de trabajadores y estos
tengan 3 meses de haber dejado de laborar para la demandada, estas serán
testimoniales.
|
802. Se reputa autor de un
documento privado al que lo suscribe.
Se entiende por
suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital
que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.
La suscripción hace
plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea
ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en
que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá
justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.
|
802. Se
reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.
Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al
margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital,
como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
La suscripción hace
plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea
ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en
que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá
justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.
|
La firma colocada al pie o al margen crea presunción de querer hacerlo
suyo.
La existencia de firma autógrafa presume voluntad y da certeza al
documento.
|
804. El
patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a
continuación se precisan:
I. Contratos
individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo
o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o
nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de
pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de
trabajo;
IV.
Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de
aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y
V. Los
demás que señalen las leyes.
Los
documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la
relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II,
III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación
laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes
que los rijan.
|
804.
El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos
que a continuación se precisan:
I. Contratos
individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo
o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o
nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de
pagos de salarios;
III. Controles de
asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones
y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos,
aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. Los demás que
señalen las leyes.
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras
dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las
fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se
extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo
señalen las Leyes que los rijan.
|
La única variante es que se incorpora en la fracción IV, cuestiones de
seguridad social, IMSS e INFONAVIT.
Se piensa que el espíritu de esta modificación es promocionar a favor
de los trabajadores la correcta y pronta inscripción ante estos organismos.
|
808. Para
que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero
deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas
o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.
|
808. Para que hagan fe en la República, los
documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente
legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos
que establezcan las Leyes relativas o los tratados internacionales.
|
Aquí se denota una modificación tendiente a cumplir los requerimientos
o estipulaciones señalados por la OIT, es por eso que se incorporan la
legislación internacional y los tratados internacionales suscritos por
México.
|
813.- La
parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Solo podrán ofrecerse
un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda
probar;
II. Indicará los
nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para
presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los
cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos
directamente;
III. Si el testigo
radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al
ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual
deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta.
Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a
disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días
presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo
sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su
declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo
en lo que sea aplicable.
|
813.-
La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos
controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de
cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se
estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento
para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando
la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá
proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo
del oferente su presentación;
III. Si el testigo
radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al
ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual
deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta.
Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a
disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días
presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio
de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo
dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
|
Da apertura para ofrecer 5 testigos y solo se desahogaran 3.
Esta ampliación del número de testigos da oportunidad a escoger los
testigos más indicados para probar los hechos o excepciones.
Ya no es requisito indispensable al momento de ofrecer la prueba el
que se señale el domicilio de los testigos, el domicilio solo es obligatorio
en caso de imposibilidad para presentar el testigo.
Se cambió el término de policía por el de fuerza pública, lo que
amplía el listado de autoridades auxiliares de la Junta.
Existe obligatoriedad para no inducir testimonios de que los testigos
se desahoguen en un solo acto o fecha.
Otro cambio es que los testigos a desahogarse
vía exhorto recibirán el interrogatorio ya calificado por la Junta exhortante
y el mismo ya no puede ser ampliado.
|
814. La
Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite
al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se
señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la Policía.
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814. La Junta, en el caso de la fracción II
del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su
declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de
ser presentado por medio de la fuerza pública.
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Se cambió el término de policía por el de fuerza pública, lo que
amplía el listado de autoridades auxiliares de la Junta.
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815. En
el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I. El oferente de la
prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el
artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;
II. El testigo deberá
identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo
en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;
III. Los
testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos.
Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las
fracciones III y IV del artículo 813 de esta Ley;
IV.
Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar
el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja
y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y
directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el
asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo,
o lleven implícita la contestación;
VI. Primero interrogará
el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta,
cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
VII. Las
preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente
unas y otras;
VIII.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá
solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y
IX. El
testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la
contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer
o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su
huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni
en la redacción.
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815. En el desahogo de la prueba
testimonial se observarán las normas siguientes:
I. El oferente de la
prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el
artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;
II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de
lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;
III. Los testigos
serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los
interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones
III y IV del artículo 813 de esta Ley;
IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y
de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán
constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se
trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. Las partes
formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá
aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no
se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la
contestación;
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a
las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará
directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos,
escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la
Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en
sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las
hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o
no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e
imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la
sustancia ni en la redacción;
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que
se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el
oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de
los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la
prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las
medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo
de las declaraciones desahogadas.
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Impone la obligación de identificarse a todos los testigos.
Solo 3 testigos por cada hecho a probar.
La prueba es indivisible.
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816. Si el testigo no habla el idioma español
rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el
tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere,
además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio
idioma, por él o por el intérprete.
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816. Si el testigo no habla el idioma español,
rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la
Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere,
además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio
idioma, por él o por el intérprete.
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Se cambia el término tribunal por el de Junta.
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823. La prueba pericial deberá ofrecerse
indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario
respectivo, con copia para cada una de las partes.
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823. La prueba pericial deberá ofrecerse
indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario
respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del
cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
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Impone apercibimiento en caso de no formular interrogatorio al perito.
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824. La Junta nombrará los peritos que
correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Si no hiciera nombramiento de perito;
II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir
su dictamen; y
III. Cuando el trabajador lo solicita, por no estar en posibilidad de
cubrir los honorarios correspondientes.
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824. La Junta nombrará los peritos que
correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.
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Es a petición del trabajador.
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825. En el desahogo de la prueba pericial se
observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la
audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la
Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada
soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso
de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y
dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos
las preguntas que juzguen conveniente; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta
designará un perito tercero.
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825. En el desahogo de la prueba pericial se
observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la
audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la
Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada
soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia
respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen.
Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la
Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las
medidas para que comparezca;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos
las preguntas que juzguen convenientes; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta
designará un perito tercero.
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826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito
sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al
Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
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Impone sanción a los peritos.
Su finalidad es evitar peritajes tendenciosos.
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828. Admitida la prueba de inspección por la
Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y
objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que,
en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos
que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder
de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que
procedan.
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828. Admitida la prueba de inspección por la
Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y
objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de
que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los
hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que
se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se
encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los
medios de apremio que procedan.
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Restringe la documentación que se puede solicitar en una inspección.
Relacionado con el 804 de la LFT reformada.
Busca delimitar las inspecciones a cuestiones
efectivamente laborales.
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