TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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EXPEDIENTE.
464/2014.
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SENTENCIA
DEFINITIVA
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ACTOR:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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DEMANDADA:
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL, POLICÍA VIAL DEL MUNICIPIO
DE SAN LUIS POTOSÍ C. JUDITH AGUILAR MARTINEZ.
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MAGISTRADO
PONENTE: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO.
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SECRETARIO
DE ESTUDIO Y CUENTA:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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San Luis Potosí, S.L.P. a veinte de
noviembre de dos mil catorce.
VISTO.- Para resolver en definitiva el Juicio
Contencioso Administrativo número 464/2014, promovido por el C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
como apoderado de la persona moral denominada “ XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
S.A. de C.V., contra actos de la Dirección General de Seguridad Pública
Municipal de San Luis Potosí y la Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí
C. Judith Aguilar Martínez.
RESULTANDO
ÚNICO.- Por acuerdo
del 21 veintiuno de agosto de dos mil catorce, se admitió la demanda de nulidad
promovida por el C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como apoderado de la
persona moral denominada “ XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX S.A. de C.V., en
contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan: “1.-
Director de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí; 2.- El supuesto
Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, de nombre Judith Aguilera
Martínez quien dijo haber supervisado la aplicación de la boleta de multa e
infracción Folio E023859, de fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.”; “Reclamo
la emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción de folio
E023859 de fecha 22 de Julio del año 2014, en perjuicio de quien suscribe y las
consecuencias que este acto genero, que fue el fincamiento de un crédito por la
cantidad de $637.70 mas juego de formas por $6.38 y un ajuste al neto de $0.08,
con un total de $644.00 y los gastos consecuencia del mismo.”.- Substanciado
el presente juicio en cada una de sus etapas, el dos de octubre de dos mil
catorce, se verificó la audiencia de ley, con la asistencia de la autorizada de
la parte Actora, haciéndose constar la inasistencia de representante alguno de
la autoridad demandada; la Secretaria General de Acuerdos dio cuenta con los
escritos de demanda y de contestación, señalando las pruebas presentadas por
las partes; se hizo constar que por acuerdo de ocho de septiembre del año en
curso, que a las demás partes no se les desechó ninguna prueba; en período de
pruebas se tuvieron por desahogadas las documentales de la parte actora,
ofrecidas en tiempo, dada su propia naturaleza; en etapa de alegatos se
certificó que se formularon éstos por la autorizada de la parte actora, y por
el diverso delegado de la autoridad demandada, los que se ordenaron glosar a
los autos para que consten y surtan los efectos legales a que haya lugar; se
citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado Relator para formular
el proyecto respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Esta Sala
Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para
conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 2º, 3º
fracción I, 18, fracción I y 19, fracción I, de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de San Luis Potosí; en razón de que se trata de una
controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta
entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por
infracciones a los ordenamientos de tránsito.
SEGUNDO.- El C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
justificó su calidad de apoderado de la persona moral denominada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
S.A. de C.V., con la copia certificada del instrumento sesenta y tres mil
setecientos treinta y cuatro, del protocolo de la Notaría Publica número cinco,
que contiene el Poder para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor; misma que
obra a fojas 15 a 17 del presente expediente, al cual se le confiere
valor probatorio pleno en términos del numeral 90 fracción I, de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado.
La parte actora acreditó su interés
jurídico, de conformidad con el artículo
49 de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de San Luis Potosí, toda vez que acompañó el documento fundatorio
relativo al acto impugnado, el cual se encuentra dirigido a su persona y
entregado en su domicilio.
La
autoridad demandada, elemento
activo de la Dirección de Policía Vial Municipal, dependiente de la Dirección
General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, San Luis Potosí,
justificó debidamente su personalidad en términos del artículo 35 del
ordenamiento en cita, al haber exhibido copia certificada del nombramiento conferido, el que obra a fojas
45 del presente expediente, al cual se le confiere valor probatorio pleno
en términos del numeral 90 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado.
En lo tocante a la personalidad de
la diversa autoridad demandada, Comisario Arturo J. Calvario Ramírez, quien se
ostentó como Director General de Seguridad Pública Municipal de San Luis
Potosí, justificó debidamente su personalidad
en términos del numeral 35 de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado, al haber exhibido copia certificada del nombramiento conferido, el que
obra a fojas 34 del presente expediente, al cual se le confiere valor probatorio
pleno en términos del numeral 90 fracción I, de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado..
TERCERO.- La
existencia del acto impugnado consistente en la boleta de multa número de folio
E023859 de fecha de expedición 22 veintidós
de julio de dos mil catorce, se encuentra acreditada en los autos de
este juicio, visible en foja 12 doce del
sumario; con el valor probatorio que le confiere el artículo 90 fracción I de
la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
CUARTO.- Previo al
estudio de los conceptos de anulación, este Tribunal procede a analizar si en
el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de
improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no,
conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia
Administrativa en consulta.
La Policía Vial C. Judith
Aguilar Martínez, en su carácter de elemento activo adscrito a la Dirección
de Policía Vial, dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de
San Luis Potosí, invoca las causales de improcedencia
previstas en el numeral 46 fracciones II y XII, de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado, argumentando que el acto impugnado se encuentra
debidamente fundado y motivado, pues reúne los requisitos legales requeridos
para su emisión; a lo anterior es de decirse que los argumentos que vierte la
demandada tienden a sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual será
motivo de estudio al resolver sobre el fondo del presente asunto, de ahí que
resulten infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad
demandada.
QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea el
Actor en su escrito de demanda, se localizan a fojas 3 tres a 7 siete del
expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por
reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página
414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC,
del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO
ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El
hecho de que el Juez Federal no
transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la
demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la
cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no
deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad
para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,
en su caso, la ilegalidad de la misma.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.”
SEXTO.- En primer
término, debemos dejar establecido que acorde al criterio jurisprudencial que
sustenta nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, intitulada
causa de pedir, que no es otra cosa que
será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la
causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima
le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese
agravio, para que el juzgador deba estudiarlo; ya que los Tribunales de lo
Contencioso Administrativo, deben resolver la pretensión efectivamente planteada
en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre
otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las
partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no
sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier
parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa
de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada,
pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho
y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica
el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.
Así, el primer concepto de
impugnación, es fundado y suficiente para conceder la anulación del acto
controvertido.
Efectivamente, respecto del acto
que se reclama consistente en la boleta de multa con número de folio E023859,
alega la inconforme en dicho concepto de impugnación, que la autoridad incumple
con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada
las conductas atribuidas. Y aduce además, que la figura de la foto-infracción,
deviene ilegal al no estar prevista en la Ley,
ya que los reglamentos municipales no pueden exceder los límites marcados
por las leyes; que sólo hay reglamentos autónomos, cuando no incidan en la
esfera de los particulares, lo que no es el caso del Reglamento de Tránsito por
lo que hace a las sanciones, donde es evidente la necesaria vinculación a una
ley formal de origen legislativo; por lo que en la emisión de la boleta de
infracción se incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y
motivar de manera adecuada las conductas atribuibles, y que considera que debe
decretarse la nulidad lisa y llana del acto administrativo.
Como se apuntó en líneas
precedentes, es fundado el primer concepto de nulidad en estudio, porque como
bien lo sostiene la demandante, la boleta de multa con folio E023859, incumple
con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho acto impugnado carece de los elementos
de debida fundamentación y motivación que deben revestir los actos decisorios
de la autoridad.
En efecto, el precepto
constitucional invocado en el párrafo precedente dispone en lo que interesa,
que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, de donde se
desprenden los principios de legalidad y seguridad jurídica, relativos a que
todo acto de autoridad debe emitirse por aquélla que sea competente para ello
y, necesariamente debe cumplir, con los requisitos de fundamentación y
motivación.
Así, por fundamentación se entiende
la obligación de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y
por lo motivación, que deben señalarse con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en
el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
Al respecto es conveniente citar
los criterios que se transcriben, dada su analogía con el tema tratado.
Criterio sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Tomo 64, Abril de 1993, Tesis VI.2º. J/248, Página
43, Octava Época, el cual a la letra dice lo siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto
de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por
lo primero que ha de expresarse
con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que
también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis
normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede
ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde
y motive la causa legal del
procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a
la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de
apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para
poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario
que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando
al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la
conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con
toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables,
y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a
las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.- SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” Registro IUS 216534
Criterio sustentado por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencias, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007,
Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/52, Página: 2127.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU
DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la
falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se
entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una
resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se
tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se
actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son
aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para
dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de
decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el
acto de autoridad y las normas aplicables a éste. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”
Ahora bien, el orden jurídico, se
sustenta en el principio de jerarquía de leyes contenido en el artículo 133 de
la Constitución Federal, que prevé: “Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados,
a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones
o leyes de los Estados.”; disposición que establece el principio de
supremacía constitucional, así como de jerarquía normativa, refiriéndose ésta a
la validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de
aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa,
está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales
expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate,
a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que
emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones
reglamentarias o administrativas emitidas en el ámbito del ejecutivo, aun
siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del
legislador contenida en el texto de la ley, ni tampoco oponerse a los
lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben
interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios
rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la
supremacía del sistema normativo que rige el orden legal.
Por consiguiente, debe estarse a
aquélla aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los
preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye
una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las
normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que
los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener
fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las
leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras
normas de mayor jerarquía, que culminan en la ley fundamental del país, la cual
entraña la suprema razón de validez del orden jurídico.
Atendiendo a la facultad
reglamentaria, esta se encuentra limitada entre otros, por el principio de
subordinación jerárquica, que consiste en que el ejercicio de la facultad
reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir,
los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que
dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y
supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores
posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a
reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse
única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano
facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o
implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa
zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta
observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la
determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general,
hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución, competerá, por
consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.
En tal virtud, el reglamento
desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por
tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni
mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios
para cumplirla.
En ese orden de ideas, el artículo
115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dispone que: “Los ayuntamientos tendrán facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las
legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.”
De igual forma, la norma
constitucional invocada, en su tercer párrafo e incisos a) y e), prevé que el
objeto de las leyes a que se refiere el párrafo precedente, será establecer: “Las
bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;”; así
como, “Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con
los bandos o reglamentos correspondientes.”; por tanto, los Municipios,
respetando las bases generales establecidas por las Legislaturas, pueden
regular con autonomía aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de
sus competencias.
En ese tenor, conforme a lo
dispuesto por la norma constitucional invocada, los ayuntamientos tendrán
facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que
deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y
gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinal; sin embargo, esa facultad debe regirse por las bases
normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados, sin
contradecirlas ni exceder sus límites.
Luego, tal facultad reglamentaria
no corresponde originalmente a los Ayuntamientos, sino que la tienen derivada,
esto es, que su desempeño debe someterse a las bases normativas que establezcan
las legislaturas de las entidades federativas, apoyadas en las diversas
fracciones del artículo 115 de la Constitución Política Federal.
Por lo que, en tanto la aplicación
de sanciones por infracciones a la Ley de Tránsito del Estado y el Reglamento
de Transito Municipal respectivo, mediante cámaras, radares o dispositivos
electrónicos de verificación que expiden la “multa electrónica” o “foto multa”,
no se encuentre prevista expresamente en dicha Ley de la materia; puede
concluirse que la autoridad demanda omitió la debida fundamentación y
motivación en la boleta de multa que se cuestiona, basada su elaboración y
expedición, principalmente, en disposiciones del Reglamento de Tránsito Municipal
que han excedido la facultad reglamentaria del H. Ayuntamiento de San Luis
Potosí, la cual se encuentra limitada entre otros, por el principio de
subordinación jerárquica, consistente en que el ejercicio de la facultad
reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley; esto es,
dicho Reglamento Municipal tiene como límite natural los alcances de la Ley de
Tránsito del Estado, ya que sus disposiciones deben dar cuerpo y materia a la
ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de
aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas
limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.
Sirven de apoyo a lo anterior, las
tesis aisladas y jurisprudenciales que enseguida se citan:
“Novena Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Materia(s): Penal
Tesis: I.2o.P.61 P, Página: 1453.- SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES
DE UN REGLAMENTO. La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para
efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración
normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con
las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de
regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los
principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal
que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no
pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni
tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues
tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin
contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al
principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden
legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que
de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una
interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica
y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende
precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones
reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas
sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su
vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor
jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la
suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la
supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al
contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo
general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los
principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en
relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país
expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como
acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a
que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; y
siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del
Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de esa institución, que establecen que
el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la
determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días
contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del
artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que
previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la
notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta
regla establecida en la invocada ley procedimental..- SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO..- Amparo en revisión 2212/2001.
11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Josué Maya Obé,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: Silvia Carrasco Corona.”
“Novena Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Materia(s):
Administrativa, Tesis: I.4o.A.496 A, Página: 1529.- PRINCIPIO DE JERARQUÍA
NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS
PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN. La
validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de
aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a
que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia
específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios
jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo
expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto
de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y
aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen
de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema
normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones
reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en
normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las
cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de
mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña
la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse
a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los
preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye
una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las
normas, de la cual depende precisamente su validez..- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO..- Amparo en revisión
(improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005.
Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron
Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra. .- Véase: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de
2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: "SUPREMACÍA DE LA LEY
SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO."
“Novena Época, Instancia: Pleno,
Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 30/2007, Página:
1515.- FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está
limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El
primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la
ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad
de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de
naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha
de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el
otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en
especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa,
consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o
alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite
natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que
reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin
que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las
de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad
reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de
atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite
por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella
derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse
reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser
competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo
de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de
ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.
En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus
disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y
cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el
reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley
y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos
ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los
medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar
los aspectos materia de tal disposición..- Acción de inconstitucionalidad
36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo
Figueroa Salmorán..- El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso,
aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.”
“Época: Décima Época, Registro:
160764, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1,
Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 45/2011 (9a.), Página: 302.-
REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN
NORMATIVA LEGÍTIMA. Para precisar la extensión normativa legítima de cada una
de las fuentes normativas contempladas en la fracción II del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben considerarse
varios puntos: 1. La regulación de aspectos generales en las leyes estatales en
materia municipal debe tener por objeto únicamente establecer un marco
normativo homogéneo -adjetivo y sustantivo- para los Municipios de un Estado.
Estas leyes deben incorporar el caudal normativo indispensable para asegurar el
funcionamiento del Municipio, únicamente sobre aspectos que requieran dicha
uniformidad; 2. Debe tomarse en cuenta que la competencia reglamentaria del
Municipio le garantiza una facultad exclusiva para regular los aspectos
medulares de su propio desarrollo; 3. Es inaceptable que, con apoyo en la
facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal,
intervenga en cuestiones específicas de cada Municipio, que le están
constitucionalmente reservadas a este último, pues las bases generales de la
administración pública municipal no pueden tener, en otras palabras, una
extensión temática que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus
cuestiones específicas. En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario,
como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno,
organización y funcionamiento interno, administración pública municipal, así
como emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia
exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de
carácter general, en todo lo que concierne a cuestiones específicas de cada Municipio;
y 4. Las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115,
fracción II, inciso a), constitucional, esto es, las encargadas de sentar
"las bases generales de la administración pública municipal",
comprenden esencialmente aquellas normas indispensables para el funcionamiento
regular del Municipio; del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su
administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo,
conforme a los principios que se enuncian en los incisos incluidos en la
reforma de 1999, así como la regulación de los aspectos de las funciones y los
servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la
posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado..-
Controversia constitucional 18/2008. Municipio de Zacatepec de Hidalgo, Estado
de Morelos. 18 de enero de 2011. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca
María Pou Giménez..- El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó,
con el número 45/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.”
“Época: Novena Época, Registro:
169548, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s):
Constitucional, Tesis: P./J. 55/2008, Página: 745.- BASES GENERALES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. LOS MUNICIPIOS NO PUEDEN ALTERAR SU
CONTENIDO, SO PRETEXTO DE REGULAR CUESTIONES PARTICULARES. Si bien es
cierto que las bases generales de la administración pública municipal
constituyen un catálogo de normas esenciales tendentes a proporcionar un marco
normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos,
pero sin permitir a las Legislaturas Locales intervenir en las cuestiones
propias y específicas de cada Municipio, también lo es que la facultad
reglamentaria municipal no es ilimitada, pues los Municipios deben respetar el
contenido de dichas bases generales, ya que les resultan plenamente
obligatorias en tanto que prevén un marco que les da uniformidad en aspectos
fundamentales. Consecuentemente, los Municipios, vía facultad reglamentaria, no
pueden alterar el contenido de las bases generales de administración, so
pretexto de regular cuestiones particulares y específicas, pues hacerlo
implicaría desnaturalizar su cometido y alcances, además de que el Municipio
interferiría en la esfera competencial de la Legislatura Estatal, a la que
constitucionalmente se le ha encomendado la mencionada tarea homogeneizante..-
Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila.
24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez..-
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 55/2008, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de
dos mil ocho.”
“Época: Novena Época, Registro:
176949, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s):
Constitucional, Tesis: P./J. 129/2005, Página: 2067.- LEYES ESTATALES EN
MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. La reforma al artículo 115,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, sustituyó el concepto de "bases
normativas" utilizado en el texto anterior, por el de "leyes en
materia municipal", modificación terminológica que atendió al propósito
del Órgano Reformador de ampliar el ámbito competencial de los Municipios y
delimitar el objeto de las leyes estatales en materia municipal, a fin de
potenciar la capacidad reglamentaria de los Ayuntamientos. En consecuencia, las
leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II,
inciso a), de la Constitución Federal, esto es, "las bases generales de la
administración pública municipal" sustancialmente comprenden las normas
que regulan, entre otros aspectos generales, las funciones esenciales de los
órganos municipales previstos en la Ley Fundamental, como las que corresponden
al Ayuntamiento, al presidente municipal, a los regidores y síndicos, en la
medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio,
así como las indispensables para el funcionamiento regular del Municipio, del
Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las
relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se
enuncian en los cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional,
incluidos en la reforma, entre las que se pueden mencionar, enunciativamente,
las normas que regulen la población de los Municipios en cuanto a su entidad,
pertenencia, derechos y obligaciones básicas; las relativas a la representación
jurídica de los Ayuntamientos; las que establezcan las formas de creación de
los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su
publicidad; las que prevean mecanismos para evitar el indebido ejercicio del
gobierno por parte de los munícipes; las que establezcan los principios
generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal; el periodo de
duración del gobierno y su fecha y formalidades de instalación, entrega y
recepción; la rendición de informes por parte del Cabildo; la regulación de los
aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que
requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los
Municipios de un mismo Estado, entre otras. En ese tenor, se concluye que los
Municipios tendrán que respetar el contenido de esas bases generales al dictar
sus reglamentos, pues lo establecido en ellas les resulta plenamente
obligatorio por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un
Estado en aspectos fundamentales, el cual debe entenderse como el caudal
normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, sin que
esa facultad legislativa del Estado para regular la materia municipal le
otorgue intervención en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez
que ello le está constitucionalmente reservado a este último..- Controversia
constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de
julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu
Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez..- El Tribunal Pleno el once de octubre en
curso, aprobó, con el número 129/2005, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco.”
“Época: Novena Época, Registro:
176948, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s):
Constitucional, Tesis: P./J. 133/2005, Página: 2068. - LEYES ESTATALES Y
REGLAMENTOS EN MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE
DERIVAN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Órgano
Reformador de la Constitución en 1999 modificó el segundo párrafo de la
fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance de las leyes
estatales en materia municipal y ampliar la facultad reglamentaria del
Municipio en determinados aspectos, según se advierte del dictamen de la
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en
el cual se dispone que el contenido de las ahora denominadas "leyes estatales
en materia municipal" debe orientarse a las cuestiones generales
sustantivas y adjetivas que den un marco normativo homogéneo a los Municipios
de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada uno de
ellos, lo que se traduce en que la competencia reglamentaria municipal abarque
exclusivamente los aspectos fundamentales para su desarrollo. Esto es, al
preverse que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con
las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los
Estados, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal, se buscó establecer un
equilibrio competencial en el que prevaleciera la regla de que un nivel de
autoridad no tiene facultades mayores o más importantes que el otro, sino un
esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que constitucionalmente le
corresponden; de manera que al Estado compete sentar las bases generales a fin
de que exista similitud en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios,
y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción,
sin contradecir esas bases generales..- Controversia constitucional 14/2001.
Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad
de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina
Cortés Rodríguez..- El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con
el número 133/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a once de octubre de dos mil cinco.”
“Época: Novena Época, Registro:
176929, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s):
Constitucional, Tesis: P./J. 132/2005, Página: 2069.- MUNICIPIOS. CONTENIDO Y
ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA. A raíz de la reforma
constitucional de 1999 se amplió la esfera competencial de los Municipios en lo
relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; derivado de aquélla, los Ayuntamientos pueden expedir
dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de
las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos por los Gobernadores
de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de
innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige
que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle,
complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; y
b) los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional,
que tienen una mayor extensión normativa, ya que los Municipios, respetando las
bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonomía
aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus
competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para
regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa
y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus
gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas,
biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, pues los
Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos -lo cual se
logra con la emisión de las bases generales que emite la Legislatura del
Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constitución Federal de ser
distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a
través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracción
II..- Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado
de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez..- El Tribunal
Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 132/2005, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de
dos mil cinco.”
En ese contexto, resulta cierto que
no se cumple con los requisitos de debida fundamentación, porque se advierte de
la boleta de multa impugnada, que obra a foja 12 doce del presente
expediente, la cual en su contenido señala como conducta infractora que da motivo
a la misma, el no respetar los límites de velocidad permitidos, lo cual
contraviene lo establecido en el numeral 20 del Reglamento de Tránsito
Municipal de San Luis Potosí, que establece la velocidad máxima permitida
dentro del municipio; para lo cual, se utilizó como medio de prueba lo
registrado como antecedente en la fotografía impresa en la multa, captada
por el dispositivo (cámara y radar) con número de serie RCS-00059, ubicado en
Rio Santiago (de Periférico a Puente de Morales), el cual muestra que
el conductor no respetó los límites de velocidad permitidos.
De la boleta de multa impugnada, se
advierte que la emisora como fundamento jurídico señala entre otros
ordenamientos el Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí,
con fecha de aprobación 13 de marzo de 2014 y de promulgación 14 de marzo de
2014, cuyas disposiciones invocadas no se encuentran sustentadas en la
Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, que constituye una de las bases
generales emitida por la Legislatura local, a fin de homologar la materia en
estudio para todos los Ayuntamientos del Estado, Ley de mayor jerarquía
a la citada Reglamentación, que culminan en la Ley Fundamental del País, la
cual como se dijo, entraña la suprema razón de validez del orden jurídico.
Lo anterior así se afirma, dado que
la figura consistente en radares y cámaras de multa electrónica, como
dispositivos electrónicos de verificación, mismos que captan las
evidencias gráficas por las cuales se multa a los conductores por faltas u
omisiones a la Ley de la materia y al Reglamento respectivo, no se
encuentran previstos en la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí.
Para mayor claridad del asunto, es
menester señalar las disposiciones legales que resultan aplicables al presente
asunto, previstas en la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí:
“ARTÍCULO 6°. Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:…
...XV. Dispositivos para el control
de tránsito: señalamientos, marcas, semáforos y otros medios similares que se
utilizan para regular y guiar el tránsito de personas, semovientes y
vehículos;...”
“ARTICULO 16. Los elementos de
seguridad pública del Estado y los agentes de tránsito de los municipios, en
las áreas de su jurisdicción y conforme a su competencia, tendrán como función
regular el tránsito de vehículos y peatones, ejecutar más medidas preventivas
tendientes a evitar infracciones y accidentes de tránsito en las vías públicas;
cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos municipales, los bandos de
policía y gobierno y, en su caso, las normas que de ella emanen; para lo cual
están facultados para sancionar a los sujetos que infrinjan las disposiciones
contenidas en los citados cuerpos normativos.”
“ARTICULO 82. Serán sancionadas las
personas que realicen actos u omisiones que infrinjan la presente Ley, los
reglamentos municipales, y los bandos de policía y gobierno.”
“ARTICULO 83. Si el conductor no se
encuentra en el vehículo en que se cometió la infracción, se fijará la boleta
de infracción y sanción en el parabrisas del vehículo.”
“ARTICULO 84. Las sanciones que se
pueden imponer a los infractores de esta Ley son:
I. Multa, y
II. Suspensión temporal o
cancelación de los derechos derivados de licencias o permisos especiales para
conducir vehículos de motor.
Si el infractor fuere jornalero,
obrero o trabajador, sólo podrá ser sancionado con una multa que no exceda del
importe de un salario diario vigente en la Entidad; en el caso de los
trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de
su ingreso.”
“ARTICULO 85. Los responsables por
la comisión de las infracciones y, por tanto, acreedores a las sanciones a que
se refiere este capítulo son:
I. Los conductores, y
II. Los propietarios de los
vehículos.”
“ARTICULO 91.- Las infracciones a
esta Ley serán sancionadas por los elementos de seguridad pública, los agentes
de tránsito municipal, o bien por los elementos operativos competentes en los
términos de los reglamentos municipales.
Para la aplicación de la sanción se
levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente
los siguientes datos:
I. Nombre y cargo de quien levanta
la boleta;
II. La circunstanciación de los
datos de la credencial a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Seguridad
Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica, relativas a
nombre, cargo y vigencia de la credencial.
Adicionalmente, se anotará el
número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las
disposiciones que resulten aplicables;
III. Nombre y, en su caso,
domicilio del infractor;
IV. Datos de identificación del
vehículo;
V. Número, vigencia y clase de
licencia para manejar;
VI. Descripción de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas por la autoridad de tránsito,
que entrañan la comisión de la infracción cometida por el infractor; entre
otros, lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción. Esta
circunstanciación servirá como motivación de la sanción que se imponga;
VII. La cita de los fundamentos
legales o reglamentarios que acrediten la comisión de la infracción;
VIII. El importe correspondiente de
la multa impuesta como sanción;
IX. El documento que retiene;
X. Nombre y firma de quien levanta
la infracción, así como la firma del infractor, y
XI. En el supuesto de que el
vehículo sea retenido, deberán asentarse las razones que motiven la retención,
debiendo exponerse la debida fundamentación legal.
Cuando se trate de varias faltas
cometidas en diversos hechos por un infractor, el elemento o agente las
asentará en diferentes boletas, una por cada infracción.
Si el infractor se niega a firmar o
a recibir la boleta de infracción levantada, o se encuentra ausente, se
asentará esta circunstancia y se considerará como notificada, sin que esto
invalide la boleta de infracción y sanción.”
Ahora bien, los artículos invocados
por la emisora del acto, por cuanto hace al Reglamento de Tránsito del
Municipio de San Luis Potosí, disponen lo siguiente:
“Artículo 4. Son autoridades de
tránsito en el Municipio de San Luis Potosí:…
...VII. Los Agentes de Tránsito, y…”
“Artículo 20. La velocidad máxima
permitida con que se deberá conducir o circular por la vía pública de este
Municipio no podrá rebasar los 40 kilómetros por hora, salvo en aquellas vías
en las quela Dirección, señale una distinta.
La Dirección podrá establecer una
velocidad menor a la señalada en esta norma, para tal fin se instalarán los
señalamientos correspondientes.
La velocidad no excederá los veinte
kilómetros por hora en zonas donde esté ubicado algún centro educativo,
hospitalario, deportivo, iglesia o cualquier otro que tenga afluencia mayor de
personas.”
“Artículo 22. Todo usuario de la
vía pública está obligado a obedecerlas disposiciones contenidas en este
Reglamento, así como los dispositivos para el control de tránsito y las
indicaciones de los Agentes de Tránsito.”
“Artículo 39. Los usuarios de la
vía pública deberán conocer y obedecer las señales y los dispositivos para el
control del tránsito, la Ley, el Reglamento y manuales que publique la
Dirección.”
“Artículo 40.- Para los efectos de este
Reglamento las señales y dispositivos para el control y verificación del
tránsito serán:…
...VII.- DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS
DE VERIFICACIÓN: Dispositivos electrónicos para la verificación del
cumplimiento de las normas de este Reglamento y aplicación de sanciones por
infracción a las mismas y son:
a).- Radares, y
b).- Cámaras de MULTA ELECTRÓNICA.”
“Artículo 172. Las boletas de
infracción, de multa electrónica y sanción que se generen por el uso de equipo
y dispositivos electrónicos de verificación para el cobro de éstas, serán
impuestas por el agente de tránsito, las cuales serán seriadas y autorizadas
por la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, y para su validez
deberán contener:
I.- Fundamento Jurídico
a) Artículos en que se prevén la infracción
cometida.
b) Artículos en los que se
establece la sanción impuesta.
II. Motivación
a) Fecha, hora, lugar y breve
descripción del hecho constitutivo de la infracción, derivada de lo captado por
el medio electrónico utilizado.
b) Nombre y domicilio del
infractor.
c) Número de placas de circulación,
o número del permiso de circulación, según sea el caso.
III.- La indicación de la
tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y el lugar en que
se encontraba el equipo electrónico al momento de ser detectada la infracción
cometida:
IV.- Atendiendo al tipo de
tecnología utilizada, se acompañará al formato expedido por el propio
instrumento electrónico que captó la infracción o copia de la imagen y/o
sonido y transcripciones, en su caso, la
confirmación de que dichos elementos corresponden en forma autentica y sin
alteración de ningún tipo a la captada por el instrumento tecnológico usado, y
V.- Nombre, número de placa,
adscripción y firma electrónica del agente que se encuentra signado y facultado
para expedir la sanción.
La información obtenida mediante
equipos y sistemas tecnológicos con base en la cual se determina la imposición
de la sanción, hará prueba plena, acorde a lo dispuesto en los artículos 1, 2,
4, 6, 7, 9, 13, 4, 15, 49, y 50 de la Ley y el Artículo 17 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado para el uso de la tecnología para la
Seguridad Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí.
“Artículo 197. Además de todas las
atribuciones ya mencionadas en los diversos capítulos de este Reglamento, la
Autoridad Municipal tendrá las siguientes:…
...XII.- Resolver los casos no
previstos en el presente Reglamento, con fundamento en la Ley de Tránsito.
“Artículo 198.- La vigilancia del
tránsito y la aplicación del presente Reglamento queda a cargo de la Autoridad
Municipal, que será el C. Presidente Municipal, a través de la dirección
general de seguridad municipal. En la aplicación y verificación del cumplimiento
de las normas de este ordenamiento, deberán observarse la siguientes
prerrogativas:…
...II.- Cuando a través de
dispositivos electrónicos se detecte la comisión de una infracción, deberá
observarse lo siguiente:
a) El dispositivo electrónico realizará
la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre
la comisión de la infracción al presente ordenamiento, generando la impresión
de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en el
Artículo 172 de este Reglamento en lo que corresponda.
b) Se comunicará a quien aparezca como titular de las placas
de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el
domicilio que aparezca en las bases de datos de la Autoridad Municipal, la
infracción cometida y la sanción impuesta.
“Artículo 205.- Las personas que
contravengan las disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras a
las sanciones previstas en el artículo 84 de la Ley, y en el presente
Reglamento, sin perjuicio de las que procedan de conformidad con otras
disposiciones aplicables.
Las multas impuestas de conformidad
con el presente Reglamento serán consideradas crédito fiscal y por consiguiente
podrán ser exigidas mediante procedimiento administrativo de ejecución
establecido en el Código Fiscal del Estado.
Los conductores de vehículos que
cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que puedan dar lugar
a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio
Público que corresponda por los Agentes de Tránsito que tangan conocimiento del
caso, para que aquél resuelva conforme a derecho.”
“Artículo 206.- Las infracciones a
este Reglamento y su tipo de sanción son las contenidas en la tabla siguiente:…
...100.- Circular a exceso de
velocidad.”
Como se ve, el numeral 6° fracción
XV, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, sólo establece como dispositivos
para el control de tránsito: señalamientos, marcas, semáforos y otros medios
similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de personas,
semovientes y vehículos; sin que en momento alguno, se hayan previsto
los dispositivos electrónicos de verificación, consistentes en la cámara
y el radar, a que se alude en la boleta motivo de impugnación; por lo
que, al establecer el Reglamento de Tránsito Municipal de San Luis Potosí, en
su artículo 40, como dispositivos para el control y verificación del tránsito,
los radares y las cámaras de multa electrónica, contraviene los principios
rectores que emergen de la propia Ley de Tránsito del Estado, toda vez que
excede los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que
se reglamenta, ello al prever como dispositivo para el control y verificación
de tránsito, una figura distinta a la prevista en la citada Ley, como lo es la cámara
y el radar aludidos en la boleta de multa que se impugna.
En las relatadas condiciones, si la
conducta infractora atribuida a la parte actora, fue captada mediante
dispositivos electrónicos para el control y verificación del tránsito, como son
radar y cámara de multa electrónica, que no se encuentran previstos en la Ley
de Tránsito del Estado, ordenamiento legal superior en jerarquía a su
reglamentación correspondiente, lo que implica desatención a las garantías de
legalidad y seguridad jurídica, ya que la boleta de multa que constituye el
acto impugnado no se encuentra debidamente fundada, al apoyarse en
disposiciones del Reglamento de Tránsito Municipal de San Luis Potosí, que no
guardan congruencia con los alcances de las disposiciones de la Ley de Transito
del Estado que se reglamenta, por lo que se actualiza la causa de ilegalidad
prevista en el artículo 95 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado.
Así las cosas, la mayoría de los
integrantes de esta Sala Colegiada concluyen que la boleta multa con número de
folio E023859 y fecha de expedición 22 veintidós de julio de dos mil catorce,
se ubica en la causal de ilegalidad prevista por el artículo 95 fracción II de
la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luís Potosí, toda vez que
del estudio del presente asunto se demostró que carece de la debida
fundamentación, situación que deja en estado de indefensión a la parte actora,
pues se ha justificado que se transgredieron, las garantías de legalidad y
seguridad jurídica a que se refiere el artículo 16 Constitucional; por lo que
en consecuencia, procede decretar la NULIDAD E INVALIDEZ de la boleta de multa
impugnada y, asimismo, procede dejar la boleta de multa reclamada, SIN EFECTO
LEGAL alguno; según lo disponen, los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado.
En virtud de lo anterior, resulta
innecesario el estudio de los conceptos de anulación restantes. Sirve de apoyo
el criterio sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito, Octava
Época, del Semanario Judicial de
la Federación, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Tesis: 693, Página: 466,
que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO
INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo
solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio
de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.”
Por lo expuesto y fundado en los
artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º,
2º, 3º fracción I, 4º, 18 fracción I, 19 fracciones I y II, 93, 95, 96 y 97, de
la Ley de Justicia Administrativa del Estado; es de resolverse y se,
R E S U E L
V E
PRIMERO.- Esta Sala
Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resultó competente
para conocer y resolver la presente controversia.
SEGUNDO.- Se declara
la ILEGALIDAD E INVALIDEZ del acto impugnado, consistente en la boleta
de multa descrita en el Resultando Único de esta sentencia, dejándola SIN
EFECTO LEGAL alguno, de acuerdo a los razonamientos precisados en el
Considerando Sexto de la misma.
TERCERO.- Notifíquese
personalmente a la parte actora, y por oficio a la autoridad demandada.
Así, por mayoría de votos, lo
resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Sala Colegiada del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, Licenciados, Diego Amaro
González y Vladimiro Ambriz López, con el voto particular adjunto del
Licenciado Manuel Ignacio Varela Maldonado, quienes actúan con Secretaria
General de Acuerdos, que autoriza y da fe.-
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL
SEÑOR MAGISTRADO DE LA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, LICENCIADO MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO, RESPECTO
DE LA DETERMINACIÓN MAYORITARIA TOMADA POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL
PLENO DE ESTE TRIBUNAL AL RESOLVER EL PRESENTE JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
Con fundamento en los artículos 17
y 23 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, El Magistrado Manuel
Ignacio Varela Maldonado formula el presente voto particular, el cual es
concurrente con la Mayoría en el sentido de lo que se resuelve, puesto que se
estima que se debe declarar la ilegalidad y nulidad del acto impugnado; sin
embargo no se comparten las razones por las cuales debe decretarse, de acuerdo
con las consideraciones siguientes.
El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado carece de atribuciones para pronunciarse sobre la
validez de normas generales, como lo son las normas que conforman el Reglamento
de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, puesto que un pronunciamiento de
esta naturaleza correspondería a un ejercicio de control concentrado de
constitucionalidad de normas generales, que es competencia exclusiva de los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación en términos de los artículos
103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
mientras que la competencia de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de San Luis Potosí, está
limitada a cuestiones de legalidad, en términos de lo dispuesto por los
artículos 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 2° y 3° de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
En este sentido, determinar que una
norma general de carácter reglamentario es incongruente o ineficaz por no
encontrar sustento en una norma de mayor jerarquía –texto de ley- como se
afirma por la mayoría, constituye una valoración que no es propia de la
competencia de este Tribunal; el cual en su caso; sólo pudiera tener
atribuciones para analizar en forma destacada en un juicio contencioso
administrativo, “disposiciones de observancia general inferiores a normas
reglamentarias y de ley” cuando quien promueva el juicio administrativo haya
sufrido en su perjuicio la aplicación concreta de aquél tipo de normas
–inferiores a reglamentos y leyes- y, siempre y cuando los vicios que se
atribuyan a dichas reglas sean de legalidad, es decir, impliquen un ejercicio
de confrontación con los textos reglamentarios o de ley; tal y como se ha
establecido en la Tesis de Jurisprudencia de rubro:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE
LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS
GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN
DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA
Época: Novena Época, Registro: 180678, Instancia: Segunda Sala, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J.
108/2004, Página: 220.
Aclarando que en el presente caso;
no se está en presencia del ejercicio de un Control Difuso de
Constitucionalidad; puesto que no se está efectuando una interpretación
conforme al principio Pro-persona, ni se está inaplicando una norma general por
violación de derechos humanos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y
133 Constitucional; de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia de rubro:
“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Época: Décima Época, Registro: 2006186, Instancia: Segunda Sala, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis:
2a./J. 16/2014 (10a.), Página: 984.
Se afirma lo anterior, en razón de que
el pronunciamiento de la Mayoría es en el sentido de que al no estar previsto
en la Ley de Transito del Estado el uso de cámaras de multas electrónicas como
un dispositivo para el control de tránsito; la boleta de infracción se vuelve
ilegal; no obstante que dichos dispositivos si estén contemplados en el
Reglamento de Tránsito Municipal; puesto que a consideración de la Mayoría al
fundamentarse la boleta de infracción precisamente en normas reglamentarias
cuyo contenido normativo no está regulado y/o previsto en la Ley de Transito
del Estado; se contravienen los principios rectores que emergen de la propia
ley, toda vez que su contenido excede los alcances de las disposiciones que dan
cuerpo y materia a la ley que se reglamenta.
Ello, con independencia de que
tampoco se comparte el criterio en el sentido de asociar esos dispositivos
electrónicos –cámaras de multa electrónica- a la figura de control de tránsito;
pues en este caso, los artículos 49 y 50 de la propia Ley de Tránsito
contemplan el uso de medios electrónicos como dispositivos vinculados al
Control de Tránsito.
En este marco de apreciación, el
suscrito Magistrado considera que el tema de la boleta de infracción que se
analiza se circunscribe en el ámbito de aplicación de las disposiciones legales
que regulan el Procedimiento de Imposición de Sanciones previsto en el Título
Décimo Primero de la propia Ley de Tránsito del Estado; en el cual se establece
que las infracciones serán sancionadas en los términos de los reglamentos
municipales, observando como una limitante general para la aplicación de la
sanción que imponga la autoridad competente –boleta- los requisitos
establecidos en el artículo 91 del citado ordenamiento legal replicado en el
artículo 171 del Reglamento de Tránsito Municipal.
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