domingo, 5 de octubre de 2014

ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil trece por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. Estados Unidos Mexicanos.

DOF: 03/10/2014

ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil trece por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

LÍA LIMÓN GARCÍA, Subsecretaria de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6, fracciones XII y XVI, y 24, fracciones VI y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, lo que implica que desde esta última fecha, los fallos de ese Tribunal Internacional son jurídicamente vinculantes para el Estado Mexicano;
Que el 18 de noviembre de 2013, el Estado mexicano suscribió el "Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado en el caso Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre" con los señores García Cruz y Sánchez Silvestre y sus representantes en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José, Costa Rica;
Que en dicho acuerdo de solución amistosa, las partes solicitaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que emitiera una sentencia para homologar dicho acuerdo a categoría de cosa juzgada, y
Que el resolutivo 6, inciso f), de la sentencia homologada, de conformidad con los párrafos 86 y 87 de la misma, ordena al Estado mexicano publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, el resumen oficial de la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil trece por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. Estados Unidos Mexicanos, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
EMITIDA EL VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA CRUZ Y SÁNCHEZ SILVESTRE VS. ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Primero.- Doy a conocer el resumen oficial de la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil trece por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
"CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS(1) CASO GARCÍA CRUZ Y SÁNCHEZ
SILVESTRE VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE
INTERAMERICANA SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013
(Fondo, Reparaciones y Costas)
El 26 de noviembre de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana""la Corte""el Tribunal") emitió la Sentencia, en la cual decidió, por unanimidad, homologar el "Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado", suscrito por las víctimas, sus representantes y México, y aceptar el reconocimiento total de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en dicho acuerdo.
Los hechos del caso se refieren a la tortura que sufrieron los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre cuando fueron detenidos por la Policía Judicial del Distrito Federal en junio de 1997 así como a la falta de investigación de tales hechos. Se refiere, también, a las declaraciones inculpatorias que fueron obligados a rendir ante el Ministerio Público, así como a los dos procesos y condenas penales contra aquellos por los cuales se les impusieron penas de 3 y 40 años de prisión en violación de garantías del debido proceso, a través de sentencias en que se otorgó valor probatorio a dichas declaraciones. De conformidad con los términos en que fue suscrito el acuerdo entre las partes y formulado el reconocimiento de responsabilidad internacional en el caso, la Corte declaró que el Estado es responsable por "la violación de los siguientes derechos contenidos en la C[onvención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las
disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la C[onvención Americana], en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura)", en perjuicio de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.
I. Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado
En este caso las partes suscribieron el 18 de noviembre de 2013 un "Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado", para cuyo acto formal de firma se reunieron en San José, Costa Rica, en la sede del Tribunal, en presencia del Presidente del mismo. Las partes expresaron en el acuerdo que es "su voluntad solucionar por la vía amistosa el Caso Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, conforme a lo estipulado en el [mismo ...], omitiendo la celebración de la audiencia pública". El Estado reconoció su responsabilidad "por todos los hechos contenidos en el Informe de fondo No. 138/11 [de la Comisión Interamericana], incluso aquellos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". La Comisión Interamericana manifestó "su satisfacción por el acuerdo [...] firmado por las partes", y "valor[ó] muy positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado con base en las determinaciones fácticas y jurídicas del informe de fondo".
La Corte constató que dicho acuerdo contempló una solución entre las partes de la controversia planteada en este caso en cuanto a los hechos, violación de derechos humanos y determinación de medidas de reparación. Asimismo, incluyó un reconocimiento de responsabilidad internacional por el Estado respecto de todos los hechos y las violaciones a derechos humanos determinados por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo. La Corte entendió que, por la manera en que el Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad por las violaciones declaradas por la Comisión Interamericana, el mismo comprendió también las consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esasviolaciones en perjuicio de las víctimas de este caso.
El Tribunal destacó la importancia de que dicho acuerdo de solución amistosa se hubiere alcanzado en una etapa temprana del litigio ante este Tribunal, antes que venciera el plazo para que el Estado presentara su contestación. Ello permitió a la Corte Interamericana arribar a una sentencia sobre el fondo, las reparaciones y costas de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional, con la consecuente obtención de justicia y reparación para las víctimas del caso. Asimismo, el Tribunal destacó la trascendencia del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en este caso, puesto que este reconoció la totalidad de los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo, incluso aquellos acontecidos antes de la fecha en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte.
II.    Fondo
La Corte indicó que la comprensión de todos los aspectos jurídicos en el acuerdo de solución amistosa y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por México, así como el momento procesal en que se presentaron para ser valorados y el acuerdo homologado, hicieron que no fuera pertinente que realizara en el presente caso una determinación propia de hechos y consecuencias jurídicas con base en el análisis y valoración de la prueba aportada hasta este momento procesal. No obstante, en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal en el presente caso y de que la Sentencia constituyera una forma de reparación para las víctimas y contribuyera a evitar que se repitieran violacionessimilares, la Corte efectuó en la Sentencia un resumen de los hechos del caso y de las violaciones a los derechos humanos que se encuentran abarcadas por el acuerdo y reconocimiento de responsabilidad del Estado.
A) Síntesis de los hechos del caso
A.1) Detención, sometimiento a tortura y primeras declaraciones en fase de averiguación previa
El 6 de junio de 1997 los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron detenidos, sin orden judicial, por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal. "[F]ueron objeto de tortura mientras se encontraron bajo la custodia de los agentes policiales que realizaron su detención" "con el fin de doblegar su resistencia psíquica y obligarlos a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas""La tortura proyectó sus efectos en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así como en la primera declaración judicial que ambos rindieron el día 8 de junio de 1997"(2).
El 6 de junio de 1997 "rindieron su primer declaración ante el Ministerio Público" del Distrito Federal. "La tortura a la que fueron sometidos los compelieron a declararse culpable[s] de los delitos y hechos imputados en relación con la portación de armas de fuego de uso privativo del Ejército, homicidios, lesiones, entre otros". En las actas de esas declaraciones la autoridad ministerial hizo constar que ambos presentaban "huellas externas de lesiones recientes" y que ambos manifestaron que los agentes de la Policía Judicial les produjeron esas lesiones. A solicitud del agente del Ministerio Público, se designaron
peritos en medicina de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que dictaminaran sobre el estado psicofísico y de lesiones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre. Los primeros dos certificados médicos indicaron que los señores García Cruz y Sánchez Silvestre "presenta[ban] Huellas Externas de Lesiones Recientes[, q]ue por su naturaleza tardan menos de 15 días en sanar" y que se trataba de lesiones que no ponían en peligro la vida. Un tercer certificado médico concluyó lo mismo que los anteriores y agregó, inter alia, que se "requ[ería] valoración radiográfica" respecto de las "lesionesen hombros y brazos que presentan [las víctimas], [y que] presentan también aumento de volumen de la región afectada que se acompaña con limitación de movimientos". El 8 de junio de 1997 los señores García Cruz y Sánchez Silvestre rindieron declaraciones ante el Ministerio Público de la Federación, en las cuales se encontraron asistidos por una persona que era"estudiante de derecho" como "persona de confianza"(3).
"Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron investigados y procesados judicialmente en dos causas penales tramitadas sobre la base de las mismas declaraciones ministeriales, en las cuales manifestaron que la detención no se realizó en el lugar indicado por los policías judiciales que la practicaron[,] y que fueron lesionados y torturados por aquellos""[D]esde las primeras diligencias de investigación" y "en repetidas ocasiones" los señores García Cruz y Sánchez Silvestre y susrepresentantes legales denunciaron o pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales dichos hechos de agresión y tortura. "Las autoridades judiciales [y] ministeriales no procedier[o]n a iniciar una investigación" para obtener información relacionada directamente con los alegatos de tortura y lesiones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre(4).
A.2) Proceso penal por los delitos de "portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Asociación delictuosa y Rebelión"
El 28 de agosto de 1998 el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal "emitió la sentencia de primera instancia, mediante la cual [los] declaró [...] penalmente responsables de la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea'; imponiéndoles una condena de tres años de prisión y multa de doce días". Contra esa sentencia fueron interpuestos recursos de apelación. El 21 de enero de 1999 el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en México emitió sentencia, en la cual "confirmó la condena de privación de libertad de la primera instancia y rebajó la multa impuesta". Respecto del valor probatorio de las declaraciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre ese tribunal indicó, inter alia, que "si bien es cierto en el sumario obran los certificados médicos de lesiones de los hoy sentenciados, de los cuales se advierte que efectivamente presentaron huellas de lesiones[, ...] también lo es que tales certificados no demuestran que efectivamente las lesiones [...] les hubieren sido inferidas por sus captores para emitir declaraciones inculpatorias; pues no se aportó medio de prueba alguno para demostrar tal situación; por ende no puede decirse que sus declaraciones carezcan de validez alguna [...]"(5).
Los señores García Cruz y Sánchez Silvestre "presentaron un recurso de amparo en contra de la referida sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito". El 18 de octubre de 1999 el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal emitió sentencia para resolver el amparo, en la cual dejó "subsistente la sentencia reclamada, salvo en lo referido a la cuantificación del monto de la multa". Con respecto a los alegatos de tortura resolvió en el mismo sentido que la sentencia del Primer Tribunal. Respecto a la alegada deficiencia en la defensa de oficio sostuvo, inter alia, que "si el defensor no cumpliócon su obligación, no es un hecho atribuible al Juzgador [...]". Sobre las circunstancias de la detención, "estableció que no existían elementos de prueba para demostrar que la detención se había realizado en la vivienda de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre"(6).
A.3) Proceso penal por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes
El 9 de diciembre de 1996 el Ministerio Público inició de oficio la averiguación previa en relación con hechos ocurridos ese mismo día en los cuales perdió la vida un agente policial por disparo de arma de fuego, y resultaron heridos un agente policial y otras personas. A esta averiguación se incorporaron las declaraciones ministeriales rendidas por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre los días 6 y 8 de junio de 1997.(7)
El 6 de septiembre de 2001 el Juez Tercero dictó la sentencia "estableciendo la responsabilidad penal de Santiago Sánchez Silvestre y Juan García Cruz por la comisión de los Delitos de Homicidio; Lesiones; Robo con Violencia; Delincuencia Organizada y Daño en los Bienes en agravio de [cinco personas, el] Patrimonio del Estado de México y la Colectividad, respectivamente'". Los condenó "a una pena privativa de libertad por el término de cuarenta años y mil días de multa". En la sentencia se concedió pleno valor
probatorio a las declaraciones ministeriales. Los señores García Cruz y Sánchez Silvestre interpusieron un recurso de apelación contra esta sentencia.(8)
El 12 de febrero de 2002 el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México emitió sentencia resolviendo el recurso de apelación, en la cual confirmó la condena de 40 años de prisión y modificó otros puntos resolutivos. Asimismo, "desestimó las alegaciones de tortura [...] y consideró que [las] declaraciones ministeriales [rendidas por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre] tenían pleno valor probatorio". Afirmó, inter alia, que "no está justificado que [las lesiones físicas] hayan sido ocasionadas precisamente en el momento en que declaraban asistidos de persona de confianza ante el Órgano Investigador". Contra esta sentencia los señores García Cruz y Sánchez Silvestre "promovieron un juicio de amparo".(9)
El 5 de octubre de 2007 la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México emitió sentencia pronunciándose en relación con dicho amparo, en la cual, entre otros aspectos, "desestimó las alegaciones de tortura de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre y consideró que sus declaraciones ministeriales tenían pleno valor probatorio, adoptando las mismas consideraciones de la sentencia [...] de 12 de febrero de 2002".(10)
A.4) Hechos posteriores al Informe de Fondo emitido por la Comisión Interamericana el 31 de octubre de 2011
El 19 de diciembre de 2011 la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos inició de oficio una averiguación previa por la probable comisión del delito de tortura en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre respecto de los hechos ocurridos en 1997.
Los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre permanecieron privados de su libertad durante 15 años, diez meses y 12 días, hasta que fueron puestos en libertad el 18 de abril de 2013 en cumplimiento de sentencias emitidas por tribunales internos con posterioridad al sometimiento del caso a la Corte Interamericana:
a)    el 25 de marzo de 2013 el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región resolvió una demanda de amparo directo penal interpuesta por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre en contra del fallo penal de 5 de octubre de 2007 emitido por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco y contra su ejecución. Dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo "a fin de restituir a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre] en el goce de las garantías violadas y sus derechos humanos". Determinó, inter alia, que la sentencia penal de 5 de octubre de 2007 estaba "sustentada en declaracionesobtenidas mediante [...] coacción" y era "atentatoria de los principios constitucionales de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada, por sustentar una decisión de condena en una prueba ilícita obtenida en contravención a los criterios constitucionales y legales contenida tanto en normas internas como supranacionales". La sentencia de amparo resolvió devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen y ordenó a "la autoridad [judicial] responsable: a) [d]ej[ar] Insubsistente la sentencia reclamada; b) [e]n su lugar, dict[ar] otra en la que reitere las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo en relación a la acreditación de los elementos de los delitos de homicidio calificado, lesiones, robo con violencia y daño en los bienes; c) [b]ajo los lineamientos de esta ejecutoria, determin[ar] que no está acreditado el delito de delincuencia organizada; d) [...c]onsidere: [e]l derecho de los quejosos a una adecuada defensa; [q]ue la confesión de los quejosos fue obtenida por medio de tortura; [q]ue el reconocimiento de los quejosos por medio de fotografías, constituye una prueba ilícita[, y q]ue la declaración de los elementos aprehensores [...] carece de eficacia como prueba testimonial, y e) [r]esuelva lo que conforme a derecho proceda" con respecto a la responsabilidad de los quejosos en la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones, robo con violencia y daño en los bienes, y
b)    el 18 de abril de 2013 la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco resolvió revocar la sentencia penal condenatoria de 6 de septiembre de 2001, emitió una sentencia penal absolutoria de los delitos de homicidio calificado, lesiones, robo con violencia y daño en los bienes y ordenó la liberación de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.
B)                  Síntesis de las violaciones a los derechos humanos
B.1)                Derecho a la integridad personal
El Estado reconoció que es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, debido a que después de su detención los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron sometidos a tortura "durante el tiempo en que estuvieron en custodia de agentes policiales" y previo a rendir sus primeras declaraciones ante el Ministerio Público. Asimismo, la violación a dichos derechos se produjo por la falta de investigación de las alegaciones de tortura, a pesar de que había indicios de su ocurrencia (en las actas de sus declaraciones y en los certificados de los exámenes médicos se hizo constar que presentaban lesiones físicas) y de que ambos pusieron en conocimiento de las autoridades ministeriales y judiciales los hechos cometidos en su perjuicio por parte de los agentespoliciales.
B.2)                Derecho a la libertad personal
El Estado reconoció que es responsable de la violación al derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención, "en relación con el artículo 5.1. y 2, y todos los anteriores en relación [con e]l artículo 1.1 de la misma", como consecuencia de no haber garantizado efectivamente dicho derecho por no cumplir con su deber de investigar las alegaciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre de haber sido detenidos ilegalmente en su domicilio sin orden judicial, así como por haberlos sometido a detención arbitraria porque "fueron sometidos a tortura" durante su detención inicial y hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad competente. Adicionalmente, el Estado aceptó su responsabilidad internacional por la falta de efectividad del control judicial de la detención, ya que "la intervención judicial [en el proceso por el delito de portación de arma de fuego de uso privativo del Ejército] no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales encargados de la detención y custodia de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre y restablecer sus derechos, en particular considerando las declaraciones de [ambos] a la luz delas constancias médicas emitidas en el curso del proceso penal".
B.3)                Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
México reconoció su responsabilidad por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como la obligación de investigar la tortura a la que fueron sometidos Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana "en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención contra la Tortura", debido a:
i.     "la falta de una investigación seria, exhaustiva e imparcial de la denuncia de los presuntos actos de tortura", que los"compelieron a declararse culpable[s] de los delitos y hechos imputados en relación con la portación de armas de fuego de uso privativo del Ejército, homicidios, lesiones, entre otros, mediante confesiones escritas, de las cuales posteriormente se retractaron". Los señores García Cruz y Sánchez Silvestre "fueron investigados y procesados judicialmente en dos causas penales tramitadas sobre la base de las mismas declaraciones ministeriales, en las cuales manifestaron que la detención no se realizó en el lugar indicado por los policías judiciales que la practicaron; y que fueron lesionados y torturados por aquellos";
ii.     la violación al derecho de defensa, respecto de las garantías protegidas en el artículo 8.2.d, e y f de la Convención, debido a que durante las declaraciones que rindieron el 6 de junio de 1997 ante la Policía Judicial y el 8 de ese mes ante el Ministerio Público de la Federación no contaron con la asistencia de un abogado defensor, así como por la falta de una defensa adecuada derivada de las omisiones en que incurrió la defensa otorgada por el Estado en la causa penal en su contra por el delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea;
iii.    la violación al principio de presunción de inocencia, protegido en el artículo 8.2 de la Convención, y a las garantías protegidas en el artículo 8.2.g y 8.3 de la misma, así como al artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, como consecuencia de que "[los] tribunales en ambas causas penales otorgaron valor a las declaraciones ministeriales [rendidas los días 6 y 8 de junio de 1997, respectivamente, ante el Ministerio Público del Distrito Federal y ante el Ministerio Público de la Federación], para establecer la responsabilidad penal de los inculpados, indicando que no ha[bían]
pruebas para demostrar la tortura""colocando la carga de la prueba en su contra" y "considerando[los] presuntos culpables". El Estado reconoció que los tribunales no cumplieron con excluir totalmente "las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público y la declaración judicial rendida el 8 de junio de 1997", lo cual debieron hacer "por cuanto la existencia de tortura inhabilitaba el uso probatorio de dichas evidencias, de conformidad con los estándares internacionales".
       Por otra parte, el Estado reconoció que "incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, así como la obligación contenida en el artículo 6 de la Convención contra la Tortura", en relación con las consideraciones efectuadas por la Comisión en los párrafos 217 a 249 del Informe de Fondo.
La Corte destacó que el incumplimiento de la obligación de investigar los hechos de tortura en el presente caso provino, fundamentalmente, de la omisión de las autoridades estatales de iniciar una investigación penal para investigar esos hechos de forma independiente de los procesos penales seguidos contra las víctimas. Ante las alegaciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre de haber sido torturados y las constancias en las actas de sus declaraciones y certificados de sus exámenes médicos de que presentaban lesiones físicas, correspondía al Estado iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva de dichos alegatos de tortura conforme a los protocolos y estándares específicos. Adicionalmente, el Tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura, tratos crueles e inhumanos y coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona. Asimismo, la Corte estimó pertinente reiterar que aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción constituye a su vez una infracción a un juicio justo, y que los actos de tortura que pudieran haber ocurrido anteriormente a que el imputado efectúe su declaración pueden tener incidencia en el momento en que la rinde.
En cuanto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y , de conformidad con lo convenido en el acuerdo de solución amistosa, dispuso que el Estado debe, entre otras medidas: a)"realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y[,] en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura", en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre; b)"eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de [aquellos]" en relación con los hechos del presente caso; c) "otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita [...] y brindarles atención psicológica"; d) realizar "un acto público de reconocimiento de responsabilidad [internacional] y disculpa pública" por los hechos del presente caso; e) realizar las publicaciones de la Sentencia de esta Corte y de un resumen de la sentencia del juicio de amparo 778/2012; f) otorgar"becas educativas" a las víctimas; g) "entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima"; h) "realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia"; i) efectuar un "Programa para operadores de justicia" para "continuar otorgando capacitación [...] para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura", y j) pagar las cantidades acordadas por concepto de indemnizaciones de los daños material e inmaterial y del reintegro de costas y gastos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia."
Segundo.- Instruyo a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos para que publique en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el resumen oficial de la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil trece por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. Estados Unidos Mexicanos.
Tercero.- Instruyo a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos para que, una vez hecho lo anterior, lo comunique a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos legales a que haya lugar.
TRANSITORIO
 
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 22 de septiembre de 2014.- La Subsecretaria de Derechos Humanos, Lía Limón García.- Rúbrica.
 
1     Integrada por los siguientes Jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez; Roberto F. Caldas, Juez, y Humberto Antonio Sierra Porto, Juez. Presentes, además, el Secretario del Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación de este caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia.
2     Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 42 a 44, 135, 136, 142, 143, 164, 210 y 213.
3     Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 44, 56, 57, 61, 63, 99 y 176.
4     Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 81, 149, 164, 165, 167, 170, 173, 175, 177 y 178.
5     Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 82 a 86.
6     Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 89 a 93.
7     Informe de Fondo No. 138/11, párr. 98.
8     Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 113 a 116.
9     Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 116 a 118.
10    Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 118 y 119.

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