2a./J.
78/2012 (10a.)
ÍNDICE
NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18
BIS DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA LEY DE HACIENDA,
AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA Y DE RESERVA DE LEY. El segundo artículo citado establece que los montos de las
cantidades contenidas en los numerales 122 y 125 a 127 de la Ley de Hacienda
del Estado de Nuevo León, se actualizarán en diciembre de cada año, aplicando
el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del
penúltimo año, hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual
se efectúa la actualización, factor que se obtendrá conforme al artículo 18 bis
del Código Fiscal de la entidad, el cual dispone que para determinar el factor
aplicable a las cantidades que deban actualizarse se aplicará el Índice
Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Ahora bien,
la remisión referida no vulnera los principios de legalidad tributaria y de
reserva de ley previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se genera incertidumbre, ya
que la forma de calcular el índice la determina el Código Fiscal de la
Federación en su artículo 20 bis; así, la exigencia de que se consignen en la
ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse
para los gastos públicos no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea
variable y de que, para su determinación, el legislador local ordene atender al
mencionado índice, el cual se publica periódicamente en el Diario Oficial de la
Federación, pues ello es suficiente para que no exista duda respecto de a cuál
índice se refiere y a su procedencia técnica y jurídica para considerarse la
determinación del cálculo de la actualización tributaria.
Contradicción de tesis 86/2012.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito.- 20 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco
González Salas.- Secretario: Everardo Maya Arias.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio
de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J. 79/2012
(10a.)
PRIMA DE
ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE NAYARIT. Conforme al
criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: “INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES
TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS
PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD
QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, un trabajador de un organismo
descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido
por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho
a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal
extremo no está previsto constitucional ni legalmente, y tampoco puede apoyarse
en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 1/96, de rubro:
“ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO
1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES
INCONSTITUCIONAL.”, toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar
las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró el vínculo laboral. Por
tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado estatal, como lo es el
de Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit, laboró bajo el régimen
del apartado B del artículo 123 constitucional, al regir su relación por el
Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e
Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, no tiene derecho al pago de
la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del
Trabajo.
Contradicción de tesis 166/2012.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito.-
20 de junio de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento
Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la
anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio
de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.-
Doy fe.
2a./J.
81/2012 (10a.)
REVERSIÓN
DE TIERRAS EJIDALES. EL PLAZO DE 5 AÑOS QUE ESTABLECEN LA LEY AGRARIA Y SU
REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, PARA EJERCITAR
DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO
EXPROPIATORIO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación sistemática de los
artículos 93 a 97 y 152, fracción VII, de la Ley Agraria, 90 a 94, 96 y 98 del
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural,
se infiere que el plazo de 5 años para que el beneficiario de la expropiación
de las tierras ejidales cumpla con el fin de utilidad pública que la motivó,
inicia a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el Diario
Oficial de la Federación y no cuando la Secretaría de la Reforma Agraria lo
ejecute al realizar la diligencia posesoria, ya que si la afectación que
produce un decreto de esa naturaleza se resiente sólo en la propiedad de los
bienes objeto de la expropiación, no puede tomarse en cuenta el concepto de
posesión como indicativo para iniciar el cómputo del plazo de 5 años que
concede la ley para que el Fondo
Nacional de Fomento Ejidal ejerza el derecho de reversión de los bienes
expropiados, con el argumento de que el decreto se ejecutó en una fecha
distinta de aquella en que se emitió, por ser esta cuestión ajena a la
institución de la expropiación, ya que la entrega de la posesión no influye ni
condiciona el acto de la expropiación de los bienes respectivos ni sus
consecuencias jurídicas, los que por su utilidad pública se sustraen de la
propiedad ejidal o comunal a partir de la publicación del decreto expropiatorio
en el indicado medio de difusión oficial.
Contradicción de tesis 155/2012.- Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el
entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.- 20 de junio
de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario:
Aurelio Damián Magaña.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio
de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J.
85/2012 (10a.)
AYUDA DE
RENTA PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE SUS
DIFERENCIAS EMPIEZA A PARTIR DE CADA QUINCENA DEVENGADA POR EL TRABAJADOR. La cláusula 63 bis, inciso c), de dicho
contrato establece una prestación consistente en otorgar una ayuda anual para
el pago de renta de casa-habitación, en cantidad equivalente a determinado
número de días de sueldo que se va incrementando acorde con la antigüedad, y
que las cantidades correspondientes se pagarán incorporando la parte proporcional
al sueldo quincenal de cada trabajador. Ahora bien, si como consecuencia de la
acción de reconocimiento correcto de antigüedad, los trabajadores demandan el
pago de las diferencias del indicado concepto, al no encontrarse éste dentro de
los casos previstos en las normas de excepción de la prescripción, quedará
comprendido en la regla genérica del artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, que concede el plazo de 1 año contado a partir del día siguiente a la
fecha en que la obligación sea exigible, es decir, a partir de cada quincena
devengada, independientemente de la fecha en que se hubiera determinado la
correcta antigüedad del trabajador.
Contradicción de tesis 61/2012.- Entre las sustentadas por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Cuarto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con
residencia en Saltillo, Coahuila.- 6 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio
de dos mil doce.- Doy fe.
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