lunes, 17 de septiembre de 2012

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 4 DE JULIO DE 2012


2a./J. 78/2012 (10a.)

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE RESERVA DE LEY. El segundo artículo citado establece que los montos de las cantidades contenidas en los numerales 122 y 125 a 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se actualizarán en diciembre de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, factor que se obtendrá conforme al artículo 18 bis del Código Fiscal de la entidad, el cual dispone que para determinar el factor aplicable a las cantidades que deban actualizarse se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Ahora bien, la remisión referida no vulnera los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se genera incertidumbre, ya que la forma de calcular el índice la determina el Código Fiscal de la Federación en su artículo 20 bis; así, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y de que, para su determinación, el legislador local ordene atender al mencionado índice, el cual se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, pues ello es suficiente para que no exista duda respecto de a cuál índice se refiere y a su procedencia técnica y jurídica para considerarse la determinación del cálculo de la actualización tributaria.

Contradicción de tesis 86/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.- 20 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Everardo Maya Arias.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.


2a./J. 79/2012 (10a.)

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT. Conforme al criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto constitucional ni legalmente, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 1/96, de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.”, toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró el vínculo laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado estatal, como lo es el de Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit, laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, al regir su relación por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 166/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito.- 20 de junio de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 81/2012 (10a.)

REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES. EL PLAZO DE 5 AÑOS QUE ESTABLECEN LA LEY AGRARIA Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 93 a 97 y 152, fracción VII, de la Ley Agraria, 90 a 94, 96 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se infiere que el plazo de 5 años para que el beneficiario de la expropiación de las tierras ejidales cumpla con el fin de utilidad pública que la motivó, inicia a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación y no cuando la Secretaría de la Reforma Agraria lo ejecute al realizar la diligencia posesoria, ya que si la afectación que produce un decreto de esa naturaleza se resiente sólo en la propiedad de los bienes objeto de la expropiación, no puede tomarse en cuenta el concepto de posesión como indicativo para iniciar el cómputo del plazo de 5 años que concede la ley para  que el Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerza el derecho de reversión de los bienes expropiados, con el argumento de que el decreto se ejecutó en una fecha distinta de aquella en que se emitió, por ser esta cuestión ajena a la institución de la expropiación, ya que la entrega de la posesión no influye ni condiciona el acto de la expropiación de los bienes respectivos ni sus consecuencias jurídicas, los que por su utilidad pública se sustraen de la propiedad ejidal o comunal a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el indicado medio de difusión oficial.

Contradicción de tesis 155/2012.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.- 20 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 85/2012 (10a.)

AYUDA DE RENTA PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS EMPIEZA A PARTIR DE CADA QUINCENA DEVENGADA POR EL TRABAJADOR. La cláusula 63 bis, inciso c), de dicho contrato establece una prestación consistente en otorgar una ayuda anual para el pago de renta de casa-habitación, en cantidad equivalente a determinado número de días de sueldo que se va incrementando acorde con la antigüedad, y que las cantidades correspondientes se pagarán incorporando la parte proporcional al sueldo quincenal de cada trabajador. Ahora bien, si como consecuencia de la acción de reconocimiento correcto de antigüedad, los trabajadores demandan el pago de las diferencias del indicado concepto, al no encontrarse éste dentro de los casos previstos en las normas de excepción de la prescripción, quedará comprendido en la regla genérica del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que concede el plazo de 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, es decir, a partir de cada quincena devengada, independientemente de la fecha en que se hubiera determinado la correcta antigüedad del trabajador.

Contradicción de tesis 61/2012.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.- 6 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.





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