Amparo en
revisión 117/2012
quejosos y recurrentes: A.G.P., y L.M.Z.L.
MINISTRO
PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO:
JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Vo. Bo. Ministro
S E N T E
N C I A
Cotejo
Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 117/2012, promovido por los quejosos, A.P.G., y L.M.Z.L.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que
dieron origen a la controversia son los siguientes:
1. En el año 2007, la señora Dolores[1] padecía un dolor constante en la zona lumbar, así como en el miembro
pélvico derecho y en el abdomen, por lo que el día 8 de mayo de 2007, acudió al
Hospital Ángeles del Pedregal, S.A. de C.V., en donde recurrió al auxilio del
médico L.M.Z.L. Éste le recetó algunos medicamentos y le ordenó que se
practicara una colonoscopía y una panendoscopía. Del primer estudio resultó que
la paciente sufría de tiflitis, proctosigmoiditis y de úlceras infecciosas[2]. Del segundo estudio resultó que la paciente padecía de una hernia
hiatal tipo I, de esófago de barret de segmento corto, de gastritis, y de una úlcera
prepilorica[3].
2. Durante los meses siguientes, el malestar físico de la paciente
persistió, por lo que fue tratada en conjunto con el médico cirujano A.G.P.
Dicho médico cirujano le comentó a la señora Dolores la necesidad de
practicarle una hemicolectomía por laparoscopía. Dicho procedimiento quirúrgico
consiste en la remoción de la mitad del colon mediante la técnica laparoscópica
–sistema quirúrgico de invasión mínima-.
3. El 17 de julio de 2007, a las 21 horas, la señora Dolores fue internada
en el Hospital Ángeles del Pedregal con la finalidad de que se le practicara la
intervención quirúrgica referida. En la nota de ingreso al nosocomio, se
estableció que la intervención quirúrgica a practicarse se debía a enfermedad diverticular y colon redundante.
4. Al día siguiente, el 18 de julio, el médico L.M.Z.L., autorizó el
procedimiento quirúrgico y ese mismo día se intervino quirúrgicamente a la
señora Dolores.
La intervención se llevó a cabo sin complicaciones,
sin embargo, en la hoja médica postquirúrgica, se asentó que el diagnóstico
médico preoperatorio consistió en colitis
ulcerosa crónica de sigmoides. Contrario a lo anterior, el diagnóstico
postoperatorio fue de sigmoides redundante.
Después de la cirugía se practicó un estudio
histopatológico -dicho estudio consiste en analizar a nivel microscópico el
tejido de la pieza removida del cuerpo de la paciente-. De dicho estudio se
concluyó que la paciente padecía de enfermedad
diverticular no complicada en colon sigmoides.
5. A pesar de la cirugía, los padecimientos de la señora Dolores no
desaparecieron, por lo que el 26 de julio de 2007 acudió a The American British Cowdray Medical Center, I.A.P., con el médico
gastroenterólogo E.M.P., Según el resumen médico presentado por el galeno
mencionado, la paciente había sido operada de simoidectomía laparoscópica el 19
de julio de 2007. El día que acudió a consulta presentaba datos de peritonitis
localizada en el hemiabdomen inferior y datos de sepsis. En términos simples,
su estado de salud era grave, por lo que fue hospitalizada durante 14 días,
hasta que se encontró fuera de peligro.
6. Meses después, el 9 de enero de 2008, la señora Dolores compareció ante
la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y presentó queja en contra de los
médicos L.M.Z.L., y A.P.G., por actos médicos que pudieran entrañar mala
práctica médica. Lo anterior en virtud de que la señora Dolores manifestó que
la intervención quirúrgica practicada por los médicos referidos en el Hospital
Ángeles del Pedregal presentó complicaciones que ocasionaron que tuviese que
ser intervenida nuevamente por otros médicos en el Hospital The American British Cowdray Medical Center,
por lo que solicitó como prestación que se le reembolsaran los gastos médicos.
7. Seguidos los trámites de la queja
presentada, y al no haberse logrado una conciliación entre las partes, el 5 de
marzo del 2008 se turnó el expediente a la Dirección General de Arbitraje de la
Comisión Nacional de Arbitraje Médico.
8. Durante la tramitación del arbitraje, los demandados ofrecieron diversas
pruebas, entre ellas, los demandados –los médicos A.G.P., y L.M.Z.L.- ofrecieron
la pericial en cirugía general y endoscopía gastrointestinal, la cual fue
admitida por acuerdo de 22 de agosto de 2008.
Sin embargo, el 24 de septiembre de 2008 se tuvo por no aceptado el
cargo del perito, ya que la aceptación del cargo se realizó de manera
extemporánea.
No obstante lo anterior, el 3 de octubre de 2008, el perito rindió
dictamen en materia de cirugía general y endoscopía gastrointestinal, pero el 8
de octubre se tuvo por no rendido el referido dictamen, ya que la aceptación
del cargo se realizó en forma extemporánea, por lo que el dictamen no podía ser
tomado en cuenta para la emisión del laudo arbitral.
9. El 31 de marzo de 2009, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico emitió
laudo arbitral, en el que determinó condenar a los médicos A.G.P., y L.M.Z.L., a
pagar a la señora Dolores los gastos que no fueron cubiertos por la
aseguradora, relativos a las intervenciones practicadas por los médicos
condenados y subsecuentes intervenciones.
10.En contra de este laudo, los médicos demandados promovieron juicio de amparo, el cual fue resuelto
en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que se repusiera el procedimiento y se
dejara insubsistente el auto de 24 de septiembre de 2008, por medio del cual se
tuvo por no aceptado el cargo de perito por haber aceptado el cargo de manera
extemporánea.
11.En cumplimiento de la sentencia de amparo, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el 31 de marzo de 2011,
emitió un muevo laudo en el que condenó
a los médicos A.G.P., y L.M.Z.L., a pagar $52,059.49 (cincuenta y dos
mil cincuenta y nueve pesos 49/100 M.N.).
El laudo de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico se fundó en el resumen clínico, en la literatura
especializada y en el estudio del acto médico reclamado.
El laudo establece que la enfermedad diverticular no complicada y la
enfermedad diverticular complicada deben tratarse de manera distinta, pues en pacientes con diverticulosis no complicada no está indicado el
tratamiento quirúrgico. El tratamiento quirúrgico debe reservarse para el
manejo de la enfermedad diverticular complicada.
El laudo sostiene que los médicos propusieron a la señora Dolores
intervenirla quirúrgicamente debido a que padecía enfermedad diverticular de
sigmoides[4]. Que posteriormente le ordenaron que se realizara estudios de
panendoscopía y colonoscopía, los que reportaron hernia hiatal, gastritis,
colon redundante y enfermedad diverticular. Que la nota de ingreso al Hospital
Ángeles del Pedregal, de 17 de julio de 2007, establece que el tratamiento
quirúrgico a realizar se debía a enfermedad
diverticular y colon redundante. Y que pese a lo anterior, la hoja médica
postquirúrgica de 18 de julio de 2007, acredita que los demandados
intervinieron quirúrgicamente a la paciente con diagnóstico preoperatorio de colitis ulcerosa crónica de sigmoides y
finalmente, el diagnóstico postoperatorio fue de sigmoides redundante.
El laudo continúa y establece que la literatura especializada refiere
que el tratamiento de colitis ulcerosa debe ser médico (conservador), pues el
manejo quirúrgico es indicado ante la presencia de complicaciones (perforación,
dilatación aguda, entre otras), lo cual no ocurrió en el caso concreto. Esta
situación se confirmó por el propio dictamen pericial ofrecido por los médicos
demandados, el cual señala que la colitis crónica es un padecimiento que debe
tratarse médicamente con dieta y medicamentos específicos.
Ahora bien, el laudo también hace notar que el estudio histopatológico
de la pieza quirúrgica reportó: sigmoides con enfermedad diverticular no
complicada. En este sentido, la literatura especializada expone que la
enfermedad diverticular del colon, por sí misma, no sustenta la realización de
un procedimiento quirúrgico mayor como es la hemicolectomía. Según la
literatura especializada, el tratamiento quirúrgico está indicado en casos de
sangrado masivo por enfermedad diverticular, casos complicados de
diverticulitis con microperforación y datos de obstrucción, absceso,
peritonitis o fístula a órganos vecinos. Situaciones que no se actualizaron en
el caso concreto.
Así las cosas, el laudo concluyó
que quedó demostrado que los médicos demandados incurrieron en mala práctica,
por negligencia, al no sustentar debidamente la necesidad de la cirugía
efectuada a la paciente.
12.En contra del reseñado laudo arbitral los médicos A.G.P., y L.M.Z.L.,
promovieron demanda de amparo.
II. JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
1. Demanda de amparo
Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2011, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, los médicos A.G.P., y L.M.Z.L., por propio derecho, solicitaron el
amparo y protección de la justicia federal en contra de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico,
como autoridad responsable, por la emisión del laudo arbitral de fecha 31 de
marzo de 2011, en el expediente de inconformidad 27/08[5]:
Adicionalmente, los quejosos identificaron como tercero
perjudicada a la paciente Dolores.
La parte quejosa
señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en
los párrafos
segundo y cuarto del artículo 14 constitucional y el párrafo primero del 16
constitucional.
Asimismo, narró los antecedentes que consideró oportunos y expuso los conceptos
de violación que estimó pertinentes.
En el primer
concepto de violación[6], los quejosos señalaron que el laudo reclamado conculca sus derechos
fundamentales por el defecto en la valoración del dictamen en materia de
cirugía general y endoscopía gastrointestinal, propuesto por su parte, ya que
la autoridad responsable tomó en consideración una parte que no fue materia de
debate en el arbitraje médico y no tomó en cuenta aspectos que sí fueron
materia de la litis arbitral. En específico, los quejosos cuestionaron la
valoración que hace la autoridad responsable de la pregunta número 3 del
dictamen pericial[7]. Sostienen que dicha pregunta se refiere al diagnóstico y no al
resultado de la cirugía y que la conclusión a la que llega la autoridad
responsable, en el sentido de que la actora probó su acción, resulta ilegal,
toda vez que carece de congruencia con la litis objeto del arbitraje, pues
rebasa los reclamos alegados por la actora y los deja en un estado de
indefensión.
En el mismo concepto de violación, alegan que la
Comisión Nacional de Arbitraje Médico dejó de tomar en cuenta el mismo dictamen
en materia de cirugía general y endoscopía gastrointestinal, en lo concerniente
a la cirugía de hemicolectomía por laparoscopía o también conocida como
resección del colon sigmoides o sigmoidectomía[8]. Sostienen que este punto sí fue materia de la litis y que esto
demuestra que no se realizó un estudio integral de dicho dictamen, lo cual, a
consideración de los quejosos, transgrede sus derechos fundamentales.
Los quejosos concluyeron este concepto de violación
arguyendo que al no existir ninguna otra prueba que controvierta lo expuesto en
el dictamen pericial referido, en donde se estableció que no se encontró dato
alguno de negligencia o impericia en el manejo de este caso durante las etapas
preoperatoria, transoperatoria y postoperatoria, por lo que debió asignársele
valor probatorio para sustentar un pronunciamiento en el sentido de que los
quejosos sí justificaron su defensa y en consecuencia debió absolverlos de las
prestaciones reclamadas.
En el segundo
concepto de violación[9], los quejosos abundaron en el primer concepto de violación y
sostuvieron que se transgredieron sus derechos fundamentales, debido a la
incongruencia con la que, a su juicio, se resolvió el laudo impugnado.
Según los médicos quejosos, la paciente expresó en
su queja que fue operada del colon por laparoscopía y que a los cuatro días
posteriores a la operación presentó complicaciones, por lo que asistió al
hospital The American British Cowdray
Medical Center, en donde fue internada durante 14 días y en donde se le
volvió a intervenir. Por otro lado, sostienen que la cláusula segunda del
compromiso arbitral establece que el objeto del arbitraje fue establecer si los
médicos actuaron con negligencia o impericia; establecer si los médicos deben
reembolsar a la paciente los gastos médicos reclamados; establecer si los
médicos actuaron correctamente en la atención brindada y, en consecuencia,
determinar si deben ser absueltos.
Sentado lo anterior, los quejosos manifestaron que
para que la autoridad responsable declarara que la actora probó su acción,
debió revisar si en el expediente se encontraba debidamente acreditado que se
suscitaron complicaciones posteriores a la intervención quirúrgica y que éstas
fueron consecuencia de la negligencia o impericia, cuestiones que no fueron
probadas por la autoridad responsable.
Esta situación, a su entender, desplaza la litis
arbitral, pues en el laudo se argumenta que los médicos quejosos incurrieron en
mala práctica por negligencia, al no sustentar debidamente la justificación de
la cirugía efectuada y que, por lo tanto, deben cumplir con las prestaciones
reclamadas por la paciente. Lo anterior desplaza la litis arbitral, debido a
que el reclamo se sustentó en complicaciones surgidas con posterioridad a la
intervención quirúrgica, por lo que la materia de la litis sería precisamente
la comprobación de dichas complicaciones y no como se hace en el acto
reclamado, en el que se finca responsabilidad a los médicos quejosos por las
deficiencias en los sustentos para llegar a un diagnóstico. Asimismo, los
quejosos manifestaron que esta situación los dejó en un estado de indefensión.
A continuación señalaron que la paciente no
especificó qué tipo de complicaciones presentó ni por qué tuvo que ser intervenida
nuevamente, ni en qué fecha se celebró la nueva intervención. Sostuvieron que
la paciente tampoco probó dichas circunstancias. Por lo anterior, consideran
que el sentido del fallo debió circunscribirse a estas circunstancias, en lugar
de desplazar la litis hacia temas extraños a la misma, pues alegan que al no
tener oportunidad de alegar y probar respecto a estos temas se les dejó en un
estado de indefensión.
También arguyeron que ellos sí se mantuvieron
dentro de la litis arbitral y que lograron probar las excepciones de falta de
acción, por inexistencia de negligencia o impericia médica, además de que
sustentaron debidamente la cirugía practicada, mediante el expediente clínico,
el estudio de patología y el video de la cirugía.
Los quejosos concluyeron el segundo concepto de
violación diciendo que dadas las condiciones apuntadas, se les debe conceder el
amparo para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y en su
lugar se emita otro en el que se formule un pronunciamiento congruente con la
litis arbitral, declarando que la paciente no probó su acción.
En el tercer
y último concepto de violación[10], los médicos quejosos manifestaron que del estudio exhaustivo del
laudo, pueden observar diversos defectos en la apreciación de las pruebas que
integran el expediente.
Así las cosas, argumentaron que en diversas partes
del laudo reclamado se menciona como sustento a la literatura especializada,
pero que no se menciona cuál es esa literatura especializada. Igualmente,
afirman que en el laudo se establece que “la diverticulosis es sintomática,
cuando los divertículos se inflaman”, lo que es totalmente falso, pues si se
está ante divertículos que se inflamaron ya no se llama diverticulosis sino
diverticulitis, lo que denota un desconocimiento del tema, situación que se
agrava con la falta de fundamentación y motivación del laudo al no especificar
a qué literatura especializada se está haciendo referencia.
Los quejosos también cuestionaron la aseveración
establecida en el laudo en el sentido de que “atendiendo a la literatura
especializada, en 10% a 25% de los casos de diverticulosis no complicada, no
está indicado el tratamiento quirúrgico, pues este debe reservarse para el
manejo de la enfermedad diverticular complicada”, pues, a su juicio, esto
resulta ser el criterio más conservador de la medicina y el hecho de que se
mencione la literatura especializada, no quiere decir que esto sea absoluto, ya
que los criterios modernos de la medicina señalan que está indicada la cirugía
de resección parcial de colon, aun cuando no existan complicaciones en el
momento de la cirugía y sobre todo cuando se sospeche que los pacientes han
tenido episodios de diverticulitis clínicamente como en el caso concreto.
En este concepto de violación también se cuestionó
la afirmación en el laudo que establece que “fue demostrado que los
facultativos demandados incurrieron en mala práctica, por negligencia, al no
sustentar debidamente la cirugía efectuada (…)”, sin embargo, ellos difieren,
pues consideran que la cirugía estuvo totalmente sustentada, ya que fueron
exhaustivos y se le practicaron todos los estudios necesarios para sustentar la
cirugía.
En el mismo concepto se dolieron de que la
autoridad responsable haya vuelto a hacer referencia a la “literatura especializada”
sin especificar cuál, afirmando que la cirugía está reservada únicamente para
los casos en los que existan complicaciones mayores, lo que no sucedió en el
caso concreto. Según los quejosos, el criterio de la autoridad responsable
debería renovarse, pues su desconocimiento genera una falta de confiabilidad en
el laudo arbitral.
Finalmente, los quejosos se inconformaron con la
afirmación establecida en el laudo consistente en que “incurrieron en mala
práctica por negligencia al no realizar debidamente el seguimiento de la
enferma”, pues a su entender, dicha afirmación es tendenciosa, sesgada y mal
intencionada, pues en el expediente consta que los quejosos dieron seguimiento
a la paciente.
2. Trámite del juicio de
amparo
Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo
al Juez Quinto de
Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal, quien
por acuerdo de 17 de junio de 2011, ordenó su registro en el expediente 501/2011-I y previno
a los quejosos para que: a) bajo protesta de decir verdad, manifestaran en
forma expresa en qué fecha fueron notificados el acto reclamado y; b)
designaran un representante común[11].
Por escrito de 24 de junio de 2011, el autorizado de los quejosos
desahogó las prevenciones efectuadas por el Juez de Distrito[12].
Por lo anterior, el Juez de
Distrito admitió la demanda de
amparo a trámite mediante auto de 28 de junio de 2011, en el
cual solicitó a la autoridad responsable su informe justificado, ordenó emplazar a la tercero perjudicada, dio la
intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación
Adscrito y, finalmente, fijó día y hora para la celebración de
la audiencia constitucional[13].
En cumplimiento de los
Acuerdos Generales 20/2009 y 27/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, el Juez de Distrito a quien originalmente le correspondía conocer del
asunto, mediante oficio 8461, remitió los autos del asunto a la Oficina de
Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia
en Cuernavaca, Morelos, para que se dictara una resolución. El juicio de
garantías, por razón de turno, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de
Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, el que ordenó formar
cuaderno auxiliar 232/2011[14].
3. Sentencia del juicio de amparo
El Juez Sexto de Distrito
del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, Fernando Silva García, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2011, en atención a las siguientes consideraciones[15].
Consideraciones previas
En primer lugar, el Juez de Distrito confirmó la
existencia del acto reclamado y no advirtió ninguna causal de improcedencia
respecto al acto reclamado, por lo que precedió a estudiar el fondo del asunto.
Sin embargo, antes de profundizar en los conceptos
de violación, explicó la metodología que siguió para el dictado de la
sentencia, la cual consistió en estudiar los planteamientos de
inconstitucionalidad expuestos por los quejosos y los derechos fundamentales en
juego. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 1º constitucional, los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y los establecidos en tratados
internacionales adoptados por el Estado mexicano lo vinculan directamente. Por
lo anterior resolvió el juicio de amparo a la luz de los derechos en juego,
fueran o no invocados por las partes, ya que de lo contrario se hubiese
generado el riesgo de que su sentencia no observara disposiciones jurídicas que
resultan obligatorias para todos los poderes públicos.
En un segundo apartado de la sentencia se refirió a
la ponderación equilibrada de los derechos fundamentales en juego. En
esta parte sostiene que si bien los quejosos son titulares del derecho al
debido proceso ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y del derecho a la
fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por la mencionada
autoridad, no es menos cierto que se debe ponderar en forma equilibrada y
adecuada el derecho fundamental a la salud, del que es titular la paciente, a
fin de que su resolución respete todos los derechos humanos implicados en el
presente juicio de amparo.
Máxime que en el caso, el Estado se encuentra
obligado a emitir medidas necesarias y razonables de protección a los sujeto
vulnerables, como lo es el caso de la paciente, quien resulta ser el sujeto más
vulnerable en la relación médico-paciente, al depositar en el médico sus bienes
más preciados: la vida, la salud y la integridad personal.
Consideraciones de fondo
I.
Congruencia de la resolución reclamada.
El juez consideró que no le
asistió la razón a los quejosos al aducir que el laudo reclamado carece de
congruencia externa, ya que si bien la paciente centró su queja en
complicaciones postoperatorias, lo cierto es que en el compromiso arbitral
firmado por las partes, se fijó como objeto del arbitraje establecer si los
médicos habían actuado con negligencia o impericia en la atención proporcionada
a la paciente. Por lo tanto, de lo anterior se sigue que el objeto del
arbitraje no se encuentra restringido únicamente a la fase postoperatoria de la
cirugía realizada por los médicos quejosos, pues contrario a lo aducido por estos,
resulta evidente que el análisis del laudo debía comprender todas las etapas de
la atención médica prestada a la paciente, de ahí que la autoridad responsable,
ajustada a derecho, analizara también la atención médica brindada a la paciente
previamente a ser intervenida quirúrgicamente.
Por lo anterior, el Juez de
Distrito sostuvo que no se violó en prejuicio de los quejosos el principio de
congruencia que debe revestir toda sentencia, a la luz de los artículos 14 y 16
constitucionales.
II.
Fundamentación y motivación del laudo reclamado.
El laudo reclamado establece
que los quejosos incurrieron en mala práctica por negligencia médica al
considerar que realizaron una cirugía, la cual consistió en remover del cuerpo
de la paciente una parte del intestino grueso, sin acreditar la necesidad de la
misma, así como por haber rendido una atención medica inadecuada a la paciente
en la fase postoperatoria.
Lo aducido por los quejosos
para considerar que el laudo carece de fundamentación y motivación es la
utilización por parte de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico de
“literatura especializada”, sin especificar a qué literatura se refiere.
Asimismo, los quejosos consideraron que los criterios en los se fundamenta la
resolución, no se apegan a la medicina moderna y que se realizó una indebida
valoración de pruebas.
El Juez de Distrito
desestimó lo alegado por los quejosos en atención a las siguientes
consideraciones:
A. El derecho fundamental
a la salud debe respetarse por hospitales privados y su personal médico.
En esta consideración, el
Juez de Distrito sostiene que el derecho a la salud impone deberes complejos a
todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la
administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales,
pero también a los particulares,
tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de
fondos de pensiones y jubilaciones.
En el mismo sentido, señala
que el derecho a la salud debe ser respetado por hospitales privados y su
personal médico y que a pesar de que el juicio de amparo proceda exclusivamente
contra actos de los poderes públicos, ello no implica que los actos de
particulares -como una cirugía innecesaria en la que se mutiló parcialmente un
órgano en perjuicio de la quejosa- sean ajenos al control del juez
constitucional. Sustenta lo anterior con la tesis de rubro: “DERECHOS
FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”[16].
Con base en dichas premisas,
el Juez expresó que los hospitales privados no deben privilegiar el lucro
empresarial y/o personal de los médicos mediante cirugías innecesarias e
injustificadas, porque ello atenta en contra de los derechos humanos a la integridad
personal, a la vida y a la salud de los pacientes, lo que actualiza mala praxis
médica, así como la obligación de pago de daños y perjuicios e inclusive, en su
caso, una conducta delictiva. En esta tesitura, el Juez de Distrito establece
que el derecho que asiste a los quejosos al debido proceso ante la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico, así como el derecho a la fundamentación y
motivación de sus resoluciones, debe ponderarse frente a los derechos
fundamentales referidos.
B. Implementación
del uso de las Guías de Práctica Clínica para la protección efectiva del
derecho fundamental a la salud.
En esta parte de su
sentencia, el Juez de Distrito, explica lo que son las Guías de Práctica Clínica. El juez señala que en aras de proteger y
hacer efectivo el derecho a la salud, el Estado mexicano, en el Plan de
Desarrollo Nacional 2007-2012, planteó como objetivo brindar servicios de salud
eficientes, con calidad, calidez y seguridad para el paciente, mediante la
implantación de un sistema de calidad. En cumplimiento de dicho objetivo, el
Programa Sectorial de Salud 2007-2012 y el Plan Nacional de Salud 2007-2012,
determinaron la necesidad de impulsar la utilización de guías de práctica
clínica y protocolos de atención médica.
Las guías referidas fueron
definidas por la Secretaría de Salud como “un conjunto de recomendaciones
desarrolladas de forma sistemática para ayudar a los profesionales y a los
pacientes en la toma de decisiones sobre la atención sanitaria más apropiada,
seleccionando las opciones diagnósticas y/o terapéuticas más adecuadas en el
abordaje de un problema de salud o una condición clínica específica”.
La finalidad perseguida con
la creación de dichas guías fue evitar que los profesionistas de la salud, en
el desempeño de sus labores habituales, frente a un mismo problema de salud,
eligieran abordajes diferentes derivados de diversas causas como pudieran ser:
incertidumbre, ignorancia, presiones externas, recursos limitados o
preferencias del paciente. Esto propicia la estandarización de la atención
médica, de modo tal que el criterio médico deja de ser la base central en la
toma de decisiones, pues ahora el criterio médico se complementa con métodos
científicos estandarizados, consensuados y evaluados, los cuales ofrecen la
mejor evidencia científica y el máximo beneficio con el mínimo riesgo para los
usuarios.
El Juez de Distrito
estableció que dada la relevancia de la Guías
de Práctica Clínica, éstas deben ser utilizadas como referente básico por
todos los servidores del sector salud, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico
y las comisiones estatales, así como por todas aquellas autoridades
jurisdiccionales que conozcan de una controversia de responsabilidad médica con
la finalidad de que la prestación del derecho a la salud sea eficaz y segura en
hospitales públicos y privados.
Asimismo, la sentencia
establece que las consideraciones de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico
que se exponen en el acto reclamado, encuentran fundamento en la manifestación
relativa a que la literatura especializada apoya su criterio, siendo que al
final del laudo reclamado, la autoridad responsable cita bibliografía diversa,
lo que implica una fundamentación y motivación suficiente del acto reclamado,
máxime que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico es la autoridad
especializada en la materia.
En el mismo sentido, el juez
expresa que la autoridad responsable pudo acudir a las Guías de Práctica Clínica emitidas por la Secretaría de Salud, pues
al momento de emitir el laudo ya existía una Guía aplicable denominada
“Diagnóstico y tratamiento diverticular de colon”, registrada con el número
SSA-212-09, que en cualquier caso coincide con el laudo emitido por la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico. El Juez observó que la guía emitida por la
Secretaría de Salud señala que la enfermedad diverticular no complicada no
amerita una cirugía, sino únicamente tratamiento conservador a través de
medicamentos o, en su caso, a través de drenaje percutáneo.
Por lo anterior, el Juez de
Distrito encontró que la Comisión fundó y motivó suficientemente el laudo
reclamado aun cuando prescindió de acudir a las Guías de Práctica Clínica emitidas por la Secretaría de Salud, dado
que el laudo coincide integralmente con el contenido de la guía práctica
clínica oficial, aplicable al caso. Así pues, el laudo reclamado contiene
fundamentos y motivos congruentes con la guía aplicable cuyo contenido pone de
manifiesto que la cirugía y mutilación parcial de órganos efectuada a la
paciente resultaba innecesaria.
Finalmente, el Juez de
Distrito concluye este punto diciendo que el concepto de violación resulta
inoperante porque aun cuando se concediera el amparo para el efecto exclusivo
de que la responsable citara en el laudo reclamado la Guía de Práctica Clínica, aplicable al caso, resultaría infructuosa
y retardaría injustificadamente el derecho que le asiste a la hoy tercero
perjudicada, quien sufrió una intervención quirúrgica innecesaria y que debe
ser compensada económicamente de inmediato.
III.
Valoración de las pruebas.
El Juez de Distrito
estableció que resultan infundados los conceptos de violación que manifiestan
que la autoridad responsable no valoró adecuadamente la pericial en cirugía
general y endoscopía gastrointestinal y que la cirugía sí tenía sustento.
Para determinar esto, el
Juez de Distrito consideró que la premisa principal sobre la que se sustentó el
fallo reclamado es que los médicos quejosos no debieron haber practicado
cirugía alguna a la paciente. Por lo que si bien los quejosos argumentaron que
no se valoró debidamente la pericial en Cirugía General y Endoscopía
Gastrointestinal porque en ella se dijo que no habían encontrado dato alguno de
negligencia o impericia y que la cirugía se encontraba suficientemente
justificada, lo cierto es que el acto reclamado se encontró ajustado a derecho,
pues la autoridad responsable le dio el valor debido a la literatura
especializada, la cual coincide con la Guía
de Clínica Práctica aplicable al caso concreto, que a su vez es contraria
al peritaje de mérito, ya que la cirugía no era el tratamiento indicado en el
caso de la paciente, por lo tanto, el dictamen pericial resulta inadecuado e
insuficiente para desvirtuar la negligencia por parte de los médicos quejosos.
En igual sentido, la
sentencia establece que, tal como lo señaló la autoridad responsable, que el
propio peritaje reconoció que la colitis crónica, padecimiento de la paciente,
debe tratarse medicamente mediante dieta y medicamentos específicos y no
mediante cirugía. De lo anterior, resulta infundado que la cirugía sí se
encontraba sustentada, ya que habían ordenado los estudios necesarios para
sustentar la cirugía. Los médicos hacen referencia a un estudio denominado Colo-Tac, sin embargo, este estudio no
se anexó al expediente y por el contrario, los demás estudios, incluyendo el
estudio de patología, terminó acreditando que la paciente debió ser tratada a
través del suministro de medicamentes y no mediante cirugía.
Dadas las circunstancias
anteriores, el juzgador de amparo vuelve a reconocer que el derecho a la salud
deber ser respetado por hospitales privados y su personal médico. Asimismo,
sostiene que toda práctica en los hospitales privados dirigida a privilegiar,
directa o indirectamente, dolosa o imprudencialmente, el lucro empresarial o
personal de los médicos, mediante cirugías innecesarias e injustificadas es
contraria a los derechos humanos a la integridad personal y a la salud de los
pacientes, lo que actualiza mala praxis médica, así como la obligación de pago
de daños y perjuicios e inclusive, en su caso, una conducta delictuosa.
Por las razones antes
reseñadas, el Juez de Distrito no amparó a los médicos quejosos.
III. RECURSO DE REVISIÓN
Inconforme con lo anterior, el autorizado de los quejosos, interpuso recurso de revisión mediante escrito
presentado el 9 de diciembre de 2011 en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en
Materia Civil en el
Distrito Federal[17].
Los quejosos señalaron
cuatro agravios que serán resumidos a continuación.
I.
Los
quejosos sostienen que el considerando octavo de la sentencia del Juez de
Distrito violó en su perjuicio los artículos 14, párrafo cuarto y 16, párrafo
primero y cuarto constitucionales, así como los artículos 81 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal y 76 bis, 77, fracciones II y III
de la Ley de Amparo.
Consideraron que la sentencia es violatoria de las
disposiciones citadas, pues ellos advierten que si bien es cierto que la
paciente y ahora tercero perjudicada, es titular de derechos fundamentales
dentro de la medicina e incluso dentro de la esfera médico-paciente, dada la
vulnerabilidad de la propia paciente, en atención a que deposita su salud, vida
e integridad personal en manos de los médicos, no es menos cierto que los
médicos también tienen derecho a ser respetados en su juicio clínico
–diagnóstico y terapéutico- y en su libertad
prescriptiva.
II.
En el
segundo agravio los quejosos manifestan que el considerando noveno de la
sentencia del Juez de Distrito violó en su perjuicio los artículos 14, párrafo
cuarto y 16, párrafo primero y cuarto constitucionales, así como los artículos
81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y 76 bis, 77,
fracciones II y III de la Ley de Amparo.
Lo anterior en atención a que, a su entender, lo
argumentado por el Juez de Distrito rebasa la deficiencia de la queja planteada
por la tercero perjudicada, así como la litis del asunto, pues la paciente
fundó su queja en cuestiones postoperatorias, por lo que el laudo debió circunscribirse a estas cuestiones, en vez de
determinar si la cirugía se encontró debidamente sustentada o si la atención
brindada a la paciente previo a la cirugía fue adecuada.
Aquí, los recurrentes precisan que el Juez de Distrito
debió revisar si en el expediente se encontraba debidamente acreditado que se
suscitaron complicaciones postoperatorias y que éstas fueron producto de
negligencia o impericia, pues dichas cuestiones no fueron probadas y tampoco
abordadas por el laudo arbitral. Aunado a lo anterior, este agravio arguye que
la paciente no determinó qué tipo de complicaciones postoperatorias presentó ni
el motivo por el que estuvo internada durante 14 días y tampoco menciona las
causas por las que tuvo que ser intervenida nuevamente.
Por lo anterior, los médicos quejosos consideraron que
se varió la litis del caso en cuestión, lo cual es violatorio de sus derechos
fundamentales.
III.
El tercer
agravio está argumentado en el sentido de que el considerando décimo de la
sentencia del Juez de Distrito violó en su perjuicio los artículos 14, párrafo
cuarto y 16, párrafo primero y cuarto constitucionales, así como los artículos
81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y 76 bis, 77,
fracciones II y III de la Ley de Amparo.
A juicio de los quejosos, el Juez de Distrito actuó de
manera ilegal, toda vez que suplió la deficiencia de la autoridad responsable,
al determinar que lo resuelto en el laudo reclamado coincide en su totalidad
con la Guía de Práctica Clínica
emitida por la Secretaría de Salud.
IV.
En el
cuarto agravio los quejosos expresan que el considerando décimo de la sentencia
del Juez de Distrito violó en su perjuicio los artículos 14, párrafo cuarto y
16, párrafo primero y cuarto constitucionales, así como los artículos 81 del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y 76 bis, 77, fracciones
II y III de la Ley de Amparo.
Las violaciones anteriores, a entender de los
quejosos, se actualizan en el caso concreto debido a que el Juez de Distrito no
valoró conjuntamente las pruebas ofrecidas por los quejosos, ya que sí
justificaron la cirugía efectuada.
En cuanto a la prueba pericial en materia de cirugía
general y endoscopía gastrointestinal, mencionan que el análisis realizado
respecto a la pregunta 3 del dictamen, por medio del cual se concluyó que la
paciente probó su acción, es ilegal debido a que carece de congruencia con la
litis objeto del arbitraje. Lo anterior, se encuentra aunado a que no se
analizó integralmente el dictamen pericial, pues las respuestas a las preguntas
9 y 14 establecen que la cirugía sí se encontraba justificada.
Por proveído de 13 de
diciembre de 2011, el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito
Federal, tuvo por interpuesto el presente recurso de revisión y remitió el
expediente principal al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
en turno[18].
Por razón de turno correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente, mediante
acuerdo de 15 de diciembre de 2011, admitió
a trámite el recurso, lo registró en el expediente 418/2011 y dio la
intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación,
quien no formuló pedimento[19].
IV. REASUNCIÓN DE COMPETENCIA ORIGINARIA
Mediante oficio número
162-1, de 8 de febrero de 2012, se informó al Décimo Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito que, en la sesión privada de ese mismo día,
los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinaron reasumir la competencia originaria respecto al amparo en
revisión 418/2011 de su índice, en atención a que dicho asunto trata un tema
especialmente importante y trascedente[20].
Mediante oficio
número 801 de 9 de diciembre de 2011,
el Secretario de Acuerdos del Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir los
autos del presente asunto a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación[21].
V. TRÁMITE
EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por proveído de 14 de febrero de 2012 y como consecuencia del oficio de remisión de autos, el
Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente 117/2012[22].
Mediante acuerdo
de 20 de febrero de 2012, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del
asunto, así como que se turnaran los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo[23].
VI. COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para conocer
del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos
107, fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 84, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto
cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia
dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en la que se realizó una interpretación directa
del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y no resulta necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
VII. OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Resulta innecesario que esta Sala se pronuncie sobre la
oportunidad del recurso
interpuesto por los quejosos, pues el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
ya ha realizado el cómputo relativo, llegando a la conclusión que la
interposición del recurso se
hizo en tiempo[24].
VIII. PROCEDENCIA DE LA
REVISIÓN
Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2011, Los quejosos, por medio de
su representante común, interpusieron
recurso de revisión haciendo valer el derecho procesal que les otorga la fracción IV del artículo 83 de la Ley de
Amparo, conforme a la cual se puede interponer recurso de revisión en contra de
una resolución emitida por un Juez de Distrito. En consecuencia, es innegable
que si la sentencia que recayó en el juicio de amparo indirecto 501/2011 negó el amparo a los quejosos, estos tienen la legitimación procesal para combatirla.
Atento a lo anterior, el recurso de revisión es procedente y fue presentado por parte
legitimada, al haber sido interpuesto por un autorizado de los quejosos.
IX. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Son infundados
los agravios planteados en el
recurso de revisión por los médicos
quejosos y, por lo tanto, insuficientes para revocar la sentencia recurrida. En los siguientes párrafos de la presente sentencia
se dará respuesta puntual a cada uno de los agravios hechos valer por los
recurrentes.
Respuesta al primer agravio: derecho de los médicos a ser respetados en
su juicio clínico –diagnóstico y terapéutico- y en su libertad prescriptiva.
Como es del conocimiento de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principal
fundamento de la sentencia emitida por el Juez de Distrito fue la primacía del
derecho a la salud de la paciente y ahora tercero perjudicada. A consideración
de los médicos, les causa agravio que en la sentencia de amparo no se haya
respetado su juicio clínico y su libertad prescriptiva. Este agravio resulta infundado como se verá a continuación.
Recientemente, esta Primera Sala, en el
amparo directo en revisión 2357/2010, se pronunció por primera vez respecto al
derecho a la libertad prescriptiva, como parte integrante del derecho al
trabajo de los médicos. En dicha sentencia se definió la
libertad prescriptiva como un principio científico y ético, que tiene como
finalidad orientar la práctica de la profesión médica, otorgando a los
profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud
discrecionalidad en su actuar, siempre y cuando este actuar sea en beneficio del paciente y tomando en consideración las
circunstancias especiales de cada caso. Asimismo, este Alto Tribunal sostuvo que la libertad prescriptiva del
médico se encuentra incorporada al orden jurídico mexicano en diversas
disposiciones[25].
Así las cosas, la libertad prescriptiva
otorga a los médicos discrecionalidad en su actuar, sin embargo, bajo ninguna
circunstancia debe equipararse la discrecionalidad con la arbitrariedad, pues
el actuar del personal médico debe encaminarse en todo momento al beneficio del
paciente, tomando en consideración la circunstancias de cada caso concreto.
En
este orden de ideas, la libertad prescriptiva del médico, como criterio
orientador de la práctica de la profesión médica, constituye una parte esencial
de la libertad de trabajo. Por ello, el juez constitucional al analizar las
restricciones impuestas a la libertad de trabajo y a la libertad prescriptiva,
para determinar si éstas son constitucionalmente válidas, debe comprobar que éstas
satisfagan los tres requisitos: a) que sean admisibles constitucionalmente, b)
que sean necesarias, c) que sean proporcionales. Consecuentemente, si alguno de
estos requisitos no se cumple, cualquier limitación a la libertad de trabajo no
será constitucionalmente válida[26].
Por
otra parte, los requisitos legales para el ejercicio de la profesión médica
deben considerarse de apreciación estricta, situación que se encuentra
justificada, ya que el ejercicio de la medicina es relevante para salvaguardar
el derecho a la salud de la población.
El
Título Cuarto de la Ley General de Salud, denominado “Recursos Humanos para los
Servicios de Salud”[27], establece los requisitos
para la práctica de la ciencia médica. Asimismo, es importante resaltar el
contenido del artículo 79 del mismo ordenamiento legal, el cual dispone que
para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina se
requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan
sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes.
Dicho lo anterior, esta Primera Sala califica este agravio como infundado debido a que el presente caso
no versa sobre la limitación de la libertad prescriptiva como parte integradora
del derecho al trabajo, por el derecho de un tercero, como sería en el caso
concreto el derecho a la salud de la paciente.
El Juez de Distrito en la sentencia reclamada nunca ponderó la libertad
prescriptiva de los médicos quejosos con el derecho a la salud de la paciente,
en primer lugar, porque la libertad prescriptiva no fue alegada en la demanda
de amparo y, en segundo lugar, porque en realidad nunca se encontró en juego
este derecho.
En el amparo directo en revisión 2357/2010, esta Sala se enfrentó a un
problema diverso al que se le presenta en este asunto. En dicho caso se
determinó la inconstitucionalidad de una norma oficial mexicana por
considerarla violatoria de la libertad prescriptiva. Se trataba de una norma
general que obligaba a los médicos a
seguir un tratamiento inmodificable para el tratamiento de la obesidad mórbida. Esta situación normativa sí lesionaba
en abstracto la libertad prescriptiva del personal médico, pues prácticamente
hacía nugatorio su juicio clínico. El presente asunto es muy distinto porque el
tema que subyace es la mala práctica médica por la actuación negligente de los
médicos tratantes.
Como se desprende de los antecedentes del presente asunto, los médicos
no fueron consistentes en su método para arribar a un diagnóstico, por lo que a
lo largo del acto médico en ocasiones aparece que la paciente padece de
enfermedades diversas, que si bien similares en algunos aspectos, al final de
cuentas diferenciables y tratables de manera distinta. A pesar de no contar con
un diagnóstico congruente, los quejosos decidieron que el tratamiento indicado
era la intervención quirúrgica. Como era de esperarse, la paciente no mejoró,
pues de acuerdo al estado de la ciencia médica, el tratamiento indicado no era
la intervención quirúrgica. Posteriormente, a raíz de la queja presentada por
la paciente ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, se emitió un laudo
en el que se condenó a los médicos al pago de una cantidad monetaria por haber
configurado en su actuar mala práctica médica, debido a que no sustentaron la
necesidad de practicar una intervención quirúrgica a la paciente.
Por lo anterior, el criterio de esta Primera Sala es que los médicos no
fueron limitados en su derecho a la libertad prescriptiva por el laudo
reclamado, toda vez que el laudo se circunscribió a determinar si existió mala
práctica médica por parte de los quejosos. En pocas palabras y como bien lo
señaló el Juez de Distrito, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico únicamente
verificó el actuar de los médicos en el caso concreto, más en ningún momento
limitó sus derechos profesionales, tan es así que los médicos contaron con toda
la libertad para ordenar la práctica de estudios, para emitir un diagnóstico
–aunque este haya sido inconsistente- y para determinar que a su juicio era
necesaria una intervención quirúrgica.
Aunado a lo anterior, como bien lo advirtió el Juez de Distrito, es
importante tener en cuenta que el
presente caso versa sobre violaciones a los derechos fundamentales cometidas
por particulares.
Al respecto es preciso recapitular que el Juez de Distrito sostuvo que el
derecho a la salud impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro
del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su
personal médico, hasta los tribunales, pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales
privados, empleadores y
administradores de fondos de pensiones y jubilaciones.
En el mismo sentido, argumentó que el derecho a la
salud debe ser respetado por hospitales
privados y su personal médico y que a pesar de que el juicio de amparo
proceda exclusivamente contra actos de los poderes públicos, ello no implica
que los actos de particulares -como una cirugía innecesaria en la que se mutiló
parcialmente un órgano en perjuicio de la quejosa- sean ajenos al control del
juez constitucional.
Con base en dichas premisas, el Juez expresó que
los hospitales privados no deben privilegiar el lucro empresarial y personal de
los médicos mediante cirugías innecesarias e injustificadas porque ello atenta
en contra de los derechos humanos a la integridad personal, a la vida y a la
salud de los pacientes, lo que actualiza mala praxis médica.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
confirma lo asentado en la sentencia del Juez de Distrito, ya que como se ha afirmado,
los actos desplegados por los particulares –como los hospitales y médicos
privados- no se encuentran fuera del control constitucional.
Refuerza lo anterior, el
hecho de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya
ha reconocido que los derechos fundamentales gozan de plena eficacia, incluso
en las relaciones jurídico-privadas. Esta eficacia horizontal de los derechos
fundamentales tiene como efecto que en los asuntos de su conocimiento, los
tribunales atiendan a la influencia de los valores que subyacen en tales
derechos, fungiendo como un vínculo entre
la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso
concreto.
Tomando en consideración los anteriores
razonamientos, esta Primera Sala emitió la tesis jurisprudencial 15/2012 cuyo rubro es el siguiente: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS
RELACIONES ENTRE PARTICULARES”[28].
En consecuencia, es
inconcuso que los derechos fundamentales, como el derecho a la salud, poseen
eficacia no sólo frente a los órganos del Estado, sino incluso en las
relaciones entre particulares, situación que no sólo reafirma la naturaleza
jurídica de la Constitución, sino que también justifica la introducción de
tales derechos fundamentales en ámbitos aparentemente privados como la atención
médica “privada”.
Adicionalmente, debe
señalarse que el derecho fundamental a la salud posee una doble naturaleza, ya
que comparte una función subjetiva y una objetiva.
Por
una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos
fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como
inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en
relaciones con el Estado. Por otro lado, la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales los coloca como principios que orientan las actuaciones de todas
las autoridades del Estado –de manera preponderante, los legisladores, los
miembros de la administración pública y los impartidores de justicia-.
En
efecto, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los
derechos fundamentales unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico
determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas.
Así,
los derechos fundamentales también deben concebirse como normas objetivas,
cuyos principios permean en el resto de componentes del sistema jurídico,
orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo. En
razón de ello, incluso la concepción de las figuras jurídicas cuya naturaleza
originalmente se había pensado como de derecho privado, puede ser modificada,
en virtud de que son parte del sistema jurídico mexicano, y ninguno de los
elementos que lo conforman son ajenos al tamiz constitucional.
En
virtud de lo anterior, el ámbito jurídico de los hospitales privados y su
personal médico puede presentar matices en aras de atender a los valores
derivados de derechos fundamentales, los cuales no sólo se convierten en
directrices para el desarrollo normativo vinculado a la labor del legislador,
sino que también se traducen en parámetros en la tarea interpretativa que
llevan a cabo los impartidores de justicia.
Adicionalmente,
no puede aceptarse la concepción consistente en que los hospitales privados y
su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en
especial cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la salud de las
personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en
la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es
claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una
división clara y tajante entre derecho público y privado.
Lo
anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal
médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de
los pacientes. Por otra parte, no puede negarse que el objetivo consistente en
proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede
el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado
mexicano.
Así, tomando en consideración que uno
de los bienes jurídicos protegidos mediante la atención médico privada es el
derecho a la salud, y en virtud de que el mismo constituye un valor tutelado
tanto en la Constitución así como en tratados internacionales[29], es que no se puede
restringir al ámbito normativo del derecho privado.
Tomando
en consideración lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación determina, al igual que lo hizo el Juez de Distrito, que el derecho fundamental a la salud debe
respetarse por hospitales privados y su personal médico.
Respuesta al segundo agravio: supuesta variación de la litis arbitral
por el Juez de Distrito.
Para responder el segundo agravio es preciso recapitular. Los
recurrentes sostienen que lo argumentado por el Juez de Distrito rebasa la
deficiencia de la queja planteada por la tercero perjudicada, así como la litis
del asunto, pues la paciente fundó su queja en cuestiones postoperatorias, por
lo que el laudo debió circunscribirse a estas cuestiones. Este Alto Tribunal
considera que este agravio resulta infundado
en atención a lo siguiente.
El médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y
prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica, siendo, por
consiguiente, deudor de una obligación de medios, por cuanto en su actividad se
halla un elemento aleatorio. El médico no garantiza la curación del enfermo,
pero sí el empleo de las técnicas adecuadas conforme a estado actual de la ciencia
médica y las circunstancias concurrentes en cada caso[30].
El médico cumple con su obligación cuando desarrolla o despliega el
conjunto de curas y atenciones, en la fase diagnóstica, terapéutica y
recuperatoria, que son exigibles a un profesional o especialista normal[31].
De lo anterior se
sigue que el acto médico se divide
en distintas etapas o fases. La fase diagnóstica, la fase terapéutica y la fase
recuperatoria. Sin embargo, cada una de estas fases constituye la totalidad del
acto médico. A juicio de esta Primera Sala, para determinar la existencia de
mala práctica médica, el acto médico no debe ser analizado de manera separada,
sino que debe hacerse de manera conjunta, pues cada una de las fases que lo
componen se encuentran estrechamente vinculadas.
Segmentar el acto
médico en etapas sin tomar en consideración todas las etapas que forman el acto
médico, como un conjunto inseparable para la determinación en un caso concreto
sobre la existencia de mal praxis médica, sería incongruente e ilógico, pues
las fases siguen una secuencia en el tiempo.
Explicado en términos
simples, sin un diagnóstico no se puede determinar un tratamiento y sin la
aplicación de un tratamiento no se puede hablar de una fase recuperatoria. Por
lo anterior, tanto la autoridad responsable como el Juez de Distrito no podían
circunscribir su análisis del presente acto médico a una sola de sus fases.
Asimismo, respecto al actuar de los médicos, esta Sala considera
oportuno mencionar que el médico debe adoptar, de forma continuada, decisiones
trascendentes para la vida humana. En el curso del acto médico deben efectuarse
una serie de elecciones alternativas, desde el momento en que se precisa
indicar las exploraciones necesarias para llegar a un diagnóstico hasta el de
prescribir una concreta terapia, y todo ello en el ámbito de la duda razonable
sobre la mejor decisión posible[32].
Por lo tanto, después de analizar de manera sistemática el acto médico,
para determinar la existencia de mal praxis médica, la pregunta que debe
formularse el juzgador es la siguiente: ¿dentro de toda la gama de
posibilidades, dadas las circunstancias del caso y el estado de la ciencia
médica, la decisión tomada fue la mejor posible?
Así pues, el agravio aquí planteado resulta infundado, en primer término,
porque el acto médico no puede analizarse únicamente atendiendo a una de las
fases que lo conforman, y en segundo lugar, porque ha quedado demostrado que
ante la incongruencia y multiplicidad de diagnósticos emitidos por los médicos
quejosos, el Juez de Distrito no podía afirmar que la decisión médica
–consistente en practicar una cirugía- fue la mejor posible, tomando en
consideración las circunstancias especiales del caso y del acto médico
analizado en conjunto.
Respuesta al tercer agravio: supuesta determinación ilegal por parte del
Juez de Distrito al determinar que el laudo reclamado coincide en su totalidad
con la Guía de Práctica Clínica
emitida por la Secretaría de Salud.
A juicio de los quejosos, el Juez de Distrito actuó de manera ilegal,
toda vez que suplió la deficiencia de la autoridad responsable al determinar
que lo resuelto en el laudo reclamado coincide en su totalidad con la Guía de Práctica Clínica emitida por la
Secretaría de Salud. Dicho planteamiento también resulta infundado.
De la sentencia de amparo se desprende que el Juez en ningún momento
pretendió dar fuerza normativa a la Guía
de Práctica Clínica denominada “Diagnóstico y tratamiento de la enfermedad
diverticular de colon”, ya que dicho documento únicamente presenta determinadas
evidencias y con base en las mismas emite recomendaciones.
Como bien lo dijo el Juez de Distrito, las guías de práctica
clínica son “un
conjunto de recomendaciones desarrolladas de forma sistemática para ayudar a
los profesionales y a los pacientes en la toma de decisiones sobre la atención
sanitaria más apropiada, seleccionando las opciones diagnósticas y/o
terapéuticas más adecuadas en el abordaje de un problema de salud o una
condición clínica específica”.
Lo que
establece la sentencia se puede resumir en las siguientes líneas: el laudo
reclamado se encontró debidamente fundado y motivado en la literatura
especializada, ya que en la bibliografía de la misma resolución se establecen
las fuentes consultadas[33].
Por si fuese insuficiente lo anterior, el Juez advirtió la existencia de una
guía de práctica clínica aplicable al caso concreto, la cual es congruente con
el laudo emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.
Este
tipo de guías o protocolos médicos responden a la cristalización escrita de
criterios de prudencia, sin que constituyan verdades absolutas, universales,
únicas y obligatorias en su cumplimiento, pero permiten habitualmente definir
lo que se considera, en ese estado de la ciencia, práctica médica adecuada y
prudente ante una situación concreta, fijando por escrito la conducta
diagnóstica y terapéutica aconsejable ante determinadas eventualidades
clínicas, lo que equivale a positivizar
o codificar la lex artis[34].
Es de
relevancia mencionar que estas guías o
protocolos no limitan la libertad prescriptiva del médico en su toma de
decisiones, por cuanto un buen protocolo es flexible y dinámico, siendo
susceptible de modificación. Cabe incluso apartarse de él si el médico
entiende, según su experiencia, que el resultado buscado exige otra terapia y
su actuación se halle fundada científicamente, aunque en estos casos, ante una
hipotética reclamación, la justificación del médico que se desvíe de su
contenido deberá ser más rigurosa y exhaustiva[35].
Es
manifiesta la tendencia actual a una progresiva protocolización del diagnóstico
y terapéutica médicos, tratando de plasmar en documentos las directrices o
recomendaciones que un grupo de expertos cualificados establecen para orientar
la labor diaria de los profesionales con el fin de mejorar la calidad y
eficacia de la actuación médica[36].
Tomar
una decisión en el ejercicio médico, cuando las circunstancias concurrentes
exigen que se tome una y no otra, se transforma en un desenlace inevitable. Con los protocolos tal decisión ya fue
tomada durante su elaboración, por lo que se transforma la opción en una
certidumbre convenida[37].
Los
protocolos deben servir para reducir la variación innecesaria en las pautas de
atención sanitaria, con lo que se facilita la toma de decisiones. La mayoría de
los protocolos elaborados por sociedades científicas son mínimos, en tal forma que sirven para la actuación diaria del
médico en cualquier ámbito o medio, con dotación suficiente, aunque sea básica,
de medios personales y materiales[38].
Desde
el punto de vista jurídico, los
protocolos otorgan al médico cierto amparo a la hora de justificar su
actuación, especialmente ante las reclamaciones de que puede ser objeto; en tal
forma que una actuación médica ajustada a los protocolos propios de la
especialidad constituye un elemento muy importante para su defensa. Este
apoyo será mayor si los protocolos utilizados se encuentran avalados por las
sociedades científicas de su especialidad. Por tanto, el protocolo ostenta, como es lógico, un enorme valor orientativo para
el juez, aun cuando no le vincula, ni le obliga a su aplicación forzosa[39].
Todo
lo anterior sustenta la sentencia del Juez de Distrito, pues dicho órgano
jurisdiccional, al no ser un experto en la materia, como si lo es la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico, utilizó la guía referida como un criterio
orientador y no suplió la deficiencia de la autoridad responsable como afirman
los médicos quejosos, sino que solamente se allegó de los medios necesarios
para emitir una resolución adecuada al estado actual de la ciencia médica.
Respuesta al cuarto agravio: supuesta indebida valoración de las
pruebas.
Los recurrentes arguyeron que el Juez de Distrito no valoró
conjuntamente las pruebas ofrecidas por los quejosos, en específico la prueba
pericial en materia de cirugía general y endoscopía gastrointestinal, ya que, a
su entender, sí se encontraba justificada la cirugía efectuada.
Este agravio también resulta infundado.
En primer lugar porque de la
supuesta indebida valoración de determinadas preguntas de una de las pruebas
–el dictamen pericial- no puede derivarse la indebida valoración de la
totalidad del material probatorio.
Así, lo que estaba sujeto a prueba
consistió en la negligencia por parte de los médicos y consecuentemente, la
actualización de mal praxis en el acto médico. ¿Cómo se probó esto? En el
expediente quedó establecida la existencia de una multiplicidad de diagnósticos. Se probó que los médicos no fueron
consistentes en la etapa diagnóstica del acto médico y que a pesar de lo anterior,
sugirieron a la paciente que el tratamiento indicado para aliviar sus dolencias
consistía en practicarle una cirugía. En seguida y sin justificar la
intervención quirúrgica y poniendo en riesgo la integridad de la paciente, los
médicos libremente le practicaron la cirugía.
Por si lo anterior resultase
insuficiente, es de explorado Derecho que para la exigencia de responsabilidad
por un diagnóstico equivocado, ha de partirse de si el médico ha realizado o no
todas las comprobaciones necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica,
para emitir el diagnóstico. La actividad diagnóstica comporta riesgos de error
que pueden mantenerse en ciertos casos dentro de los límites de lo tolerable,
sin embargo, existe responsabilidad si para la emisión del diagnóstico el
médico no se sirvió, en el momento oportuno, de todos los medios que suelen ser
utilizados en la práctica de la medicina. Como se desprende de los
antecedentes, en el caso concreto los quejosos no realizaron los estudios
necesarios para determinar un diagnóstico de manera diligente y acorde con la lex artis ad hoc, por tanto, su actitud fue negligente y constituyó mal
praxis médica[40].
No es ignorado por este Alto Tribunal
el hecho de que los quejosos señalaron la existencia de un examen denominado Colo-Tac, el cual supuestamente
constituye la prueba de que la cirugía estuvo plenamente justificada y
sustentada, sin embargo, como bien lo advirtió la sentencia del Juez de
Distrito, dicho estudio no se anexó al expediente. Por lo tanto, ante la falta
traída a los autos por los quejosos de la historia clínica de la paciente, se
generó una presunción en contra de quienes debieron realizarla, en este caso en
contra de los médicos que trataron a la paciente, pues tal ausencia y omisión
no puede sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar
en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al
paciente en atención a que la situación de inferioridad en que se encuentra
frente al personal médico[41].
En segundo lugar, la sentencia recurrida descansa sobre una premisa válida: los quejosos
no debieron haber practicado cirugía alguna a la paciente. Por lo tanto, aun suponiendo sin conceder que el
dictamen pericial de mérito hubiese sido valorado de manera indebida, dicho
dictamen resulta insuficiente para desvirtuar la negligencia con la que
actuaron los médicos quejosos. Lo anterior en atención a que la literatura
especializada y la guía de práctica clínica son concluyentes al afirmar que la
cirugía no era el tratamiento indicado para el caso concreto.
En tercer lugar, el Juez de Distrito valoró debidamente el laudo reclamado y la guía de clínica práctica
aplicable al caso concreto y ambos
son contrarios al peritaje ofrecido por los médicos. Ahondando en este punto, la
sentencia establece que el propio peritaje reconoció que la colitis crónica,
padecimiento de la paciente, debía tratarse
medicamente mediante dieta y medicamentos específicos y no mediante cirugía. Sin embargo, los quejosos, motu proprio, determinaron que su condición ameritaba un
procedimiento quirúrgico.
Este hecho denota la negligencia por parte de los facultativos porque
además de que la cirugía no era el tratamiento indicado, pusieron en riesgo la vida de la paciente y ahora tercero
perjudicada de manera injustificada. Esta Suprema Corte, al igual que lo hizo
el Juez de Distrito, no puede ignorar este hecho, ya que la puesta en peligro
de un bien como lo es la vida evidentemente no es cosa menor.
Por lo anterior, este Alto Tribunal considera que el simple hecho de que
los médicos hayan expuesto a la paciente y ahora tercero perjudicada a un
riesgo innecesario, como lo es la práctica de cualquier procedimiento
quirúrgico, haciéndole perder por su negligencia la oportunidad de evitar un
daño, es suficiente para determinar la mal praxis médica.
En conclusión, esta Primera Sala coincide con el
juzgador de amparo, en el sentido de que el derecho a la salud deber ser
respetado por hospitales privados y su personal médico y que toda práctica en los
centros de salud privados dirigida a privilegiar, directa o indirectamente,
dolosa o imprudencialmente, el lucro empresarial o personal de los médicos
mediante cirugías innecesarias e injustificadas es contraria a los derechos
humanos a la integridad personal y a la salud de los pacientes, lo que
actualiza mala praxis médica, así como la obligación de pago de daños y
perjuicios.
Finalmente, es preciso mencionar que debido a la
reasunción de competencia por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los temas de legalidad y constitucionalidad implicados en el presente
asunto han quedado agotados, por lo que resulta innecesario devolver el
presente asunto a los órganos inferiores.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a los señores A.G.P., y L.M.Z.L., en contra de la sentencia
dictada por el
Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, de fecha 22
de noviembre de 2011, en términos de los fundamentos y consideraciones de esta
sentencia.
Notifíquese con testimonio de esta
resolución y remítanse los autos al Juzgado de origen. En su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo
resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por
unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz -quien manifestó que se reserva el
derecho de formular voto concurrente-, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el
Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
PONENTE:
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
“En
términos de los previsto por la facción II del artículo 3º de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión
pública se suprimió la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que pudiese encuadrar en dicho supuesto.
JMYG/mtmc.
[2] Foja 232 del tomo I
(expediente ***/2008 de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico).
[3] Foja 233 del tomo I
(expediente ***/2008 de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico).
[4] Foja 604 vuelta
(expediente ***/2008 de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, laudo
arbitral de 31 de marzo de 2011).
[6] Véanse fojas 8 y 9 de la
demanda de amparo.
[7] Pregunta: “3.- ¿Qué
indicación o tratamiento se debe prescribir a los pacientes que padecen colitis
crónica?”. Respuesta: “La colitis crónica, es un padecimiento que debe tratarse
médicamente con dieta y medicamentos específicos para esta enfermedad, los
pacientes con colitis crónica no son tributarios de tratamiento quirúrgico. Sin
embargo, no es infrecuente que algunos pacientes que son llevados a cirugía de
resección de colon sigmoides por el diagnóstico de enfermedad diverticular o
por cáncer de colon, padezcan también colitis crónica, pero en esos caso, la
cirugía está destinada a curar esos otros padecimientos, no para resolver la
colitis crónica.” Véase foja 402 del tomo I (expediente ***/2008 de la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico).
[8] En este punto los
quejosos señalan que la autoridad responsable dejó de tomar en consideración
las preguntas 9 y 14 del dictamen referido. Las preguntas y respuestas son las
siguientes: “9.- ¿Cómo se desarrolló el
procedimiento quirúrgico practicado a la Sra., Dolores? (…) que en la etapa
preoperatoria había suficientes datos clínicos para integrar el diagnóstico de
enfermedad diverticular del colon, con posibles ataques previos de inflamación
de los mismos (diverticulitis). Que había justificación para proponer la
cirugía que se le practicó, por el cuadro clínico, por los estudios
preoperatorios que documentaron fehacientemente el diagnóstico de enfermedad
diverticular del colon sigmoides, por el reporte de patología que documenta,
sin lugar a dudas, el diagnóstico de enfermedad diverticular del colon
sigmoides. (…) que la preparación, tanto en tiempo y forma, fueron adecuadas y
son las prácticas recomendadas y aprobadas para estos casos (…). Que el
procedimiento quirúrgico, después de analizar detenida y cuidadosamente el video
de la cirugía, fue impecable de principio a fin (…). Conclusión.- no encuentro
dato alguno de negligencia o impericia en el manejo de este caso durante su
etapa preoperatoria, transoperatoria y postoperatoria, y además la cirugía
tenía justificación suficiente para efectuarse. 14.- ¿Qué tratamiento debe tener un paciente con cuadro de septicemia
estando en el octavo día de postoperatorio de cirugía de resección de colon
sigmoides? (…) el único tratamiento es llevarlo a cirugía sin demora, para
practicarle una laparotomía exploradora, pues el comportamiento de estos casos
es similar a la complicación de la enfermedad diverticular que se perfora en
forma súbita y produce una peritonitis generalizada e inmediata a la
perforación.” Véanse fojas 404, 405 y 406 del tomo I (expediente ***/2008 de la
Comisión Nacional de Arbitraje Médico).
[9] Véanse fojas 10 a 12 de
la demanda de amparo.
[10] Véanse fojas 12 a 15 de
la demanda de amparo.
[11] Fojas 17 a 19 y 53 vuelta
del cuaderno de amparo 501/2011.
[12] Foja 26 del cuaderno de amparo
501/2011.
[13] Fojas 27 y 28 del
cuaderno de amparo 501/2011.
[15] Fojas 53 a 70 del
cuaderno de amparo 501/2011.
[16] Jurisprudencia 1a.
15/2012 (9ª), pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la
Federación.
[17] Foja 97 a 107 del cuaderno
de amparo 501/2011, recurso de revisión.
[18] Foja 108 del cuaderno de
amparo 501/2011.
[19] Fojas 14 y 15 del
cuaderno de revisión 418/2011.
[20] Foja 1 y 2 del cuaderno
principal.
[22] Foja 16 a 17 vuelta de
cuaderno principal.
[23] Foja 24 del cuaderno
principal.
[24] Foja 14 del cuaderno de
revisión 418/2011.
[25] El artículo 9 del
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de
Atención Médica dispone que: “La atención médica deberá llevarse a efecto de
conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica
médica.” En el mismo sentido, la fracción I del artículo 100 de la Ley General
de Salud dispone que “la investigación en seres humanos se desarrollará
adaptándose a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible
contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia médica”. En un sentido similar este Alto Tribunal ha
determinado que los médicos están obligados a actuar de acuerdo con los
estándares de su profesión, los cuales pueden derivar tanto de disposiciones
reglamentarias, como de los principios científicos y éticos que orientan la
práctica médica. Al respecto véase la tesis aislada 1a. CXLI/2012 (10a.) de
rubro “RESPONSABILIDAD MÉDICO-SANITARIA. REBASA LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, décima época, libro XI, tomo 1, agosto de 2012, página 495.
[26]
Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en un sentido similar. Véase la
jurisprudencia 1a./J.51/2009, cuyo rubro es: “RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE
TRABAJO. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD PREVÉ UNA
RESTRICCIÓN VÁLIDA A LA LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, novena época, tomo XXIX, abril de 2009, página 507.
[27]
“TITULO CUARTO. --- Recursos Humanos
para los Servicios de Salud. --- CAPITULO I. --- Profesionales, Técnicos y
Auxiliares.
Artículo 78.- El ejercicio de las profesiones, de las
actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará
sujeto a: --- I.- La Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional,
relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; --- II.- Las
bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias; --- III.- Las disposiciones de esta
Ley y demás normas jurídicas aplicables, y --- IV.- Las leyes que expidan los
estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades
profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología,
bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería
sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos
profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos
y registrados por las autoridades educativas competentes. --- Para el ejercicio
de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en
el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología,
veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física,
terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social,
nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas,
se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 80. Para el registro de diplomas de
las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a petición de
las autoridades educativas competentes, emitirá la opinión técnica
correspondiente.
Artículo 81. La emisión de los diplomas de
especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y
de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Para la realización de los
procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el
especialista haya sido entrenado para la realización de los mismos en
instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades
correspondientes. --- El Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar de la
Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento,
habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la
certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de
la medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones de salud
oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes. --- Los
Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y
que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de
México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad
miembros, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad
médica. --- Para la expedición de la cédula de médico especialista las
autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo
Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.
Artículo 82. Las autoridades educativas
competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos,
diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de
cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre
la materia que sea necesaria.
Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán
poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les
expidió el Título, Diploma, número de su correspondiente cédula profesional y,
en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales
actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
[28]
Jurisprudencia 15/2012, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en sesión privada de 12 de septiembre de 2012, pendiente de
publicación en el Semanario Judicial de la Federación. El texto de la
jurisprudencia es el siguiente: “La formulación clásica de los derechos
fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha
resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos
por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que
las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades
contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las
partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en
detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la
validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no
resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a
esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho
fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función,
alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta
indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los
derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera
Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una
doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos
subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos
que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que
se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como
el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de
la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e
indiscutible como contenido mínimo de todas de las relaciones jurídicas que se
suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos
fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos
derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las
relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia
de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede
sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las
relaciones que se suceden de conformidad con el Derecho Privado, en virtud de
que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado,
normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión
de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la
tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las
relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados
con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la
estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son
sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida
multidireccionalidad”. Amparo directo en
revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo 28/2010. Demos,
Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Facultad de atracción 261/2011. Tercer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Segundo Circuito. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2934/2011. Inmobiliaria
Eduardo, S.A. de C.V. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo 8/2012. Arrendadora
Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
[29] Así
lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte al emitir los criterios
siguientes: tesis aislada LXVIII/2009 de rubro “DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA
AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO
BIENESTAR GENERAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre 2009, página 6; tesis aislada
XVI/2011 de rubro “DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE
SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA
REALIZACIÓN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 29; y la tesis aislada XV/2011 de
rubro “DERECHO A LA SALUD. SU NATURALEZA NORMATIVA”, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV,
agosto de 2011, página 31. De igual forma la Primera
Sala de esta Suprema Corte se ha pronunciado sobre tal temática al emitir los
siguientes criterios: la tesis aislada LXV/2008 de rubro “DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN
EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 457; y tesis aislada
CXCVI/2012 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA
INDEMNIZACIÓN. SU DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA
SALUD”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 522.
[30] Véase J.C. Galán Cortés, Responsabilidad Civil Médica, Editorial Anzaradi, España, 2011, p. 73.
[31] Ibíd., p. 77.
[33] Recordemos que los
quejosos señalaron que el laudo reclamado no señaló en qué literatura
especializada se había fundamentado la autoridad responsable.
[35] Ibíd., pp. 172. Los protocolos médicos deben reunir las siguientes características:
a) validez: el protocolo debe conducir a los resultados previstos; b)
fiabilidad y reproducibilidad: en circunstancias clínicas semejantes, el
protocolo es interpretado y aplicado de la misma manera por distintos
profesionales, de tal forma que con la misma evidencia científica y métodos de
desarrollo del protocolo, otro grupo de expertos daría las mismas
recomendaciones; c) aplicabilidad clínica: los grupos de pacientes los que
resulte aplicable un protocolo deben estar bien definidos; d) flexibilidad:
deben especificarse las excepciones conocidas y esperadas; e) claridad: cada
término utilizado debe definirse con precisión, utilizando modos de
presentación lógicos y sencillos de seguir; f) proceso multidisciplinario: en
su elaboración deben incluirse a todos aquellos grupos a los que afecte; g)
revisión explícitamente planificada: deben contener información sobre cuándo
deben ser revisado, al objeto de terminar la introducción de modificaciones con
base en nuevas evidencias clínicas; h) documentación: todos los procedimientos
utilizados en su desarrollo, así como los participantes implicados, la
evidencia y los diferentes métodos analíticos empleados, deben hallarse
meticulosamente documentados.
[36] Véase
J.C. Galán Cortés, Responsabilidad Civil
Médica, op.
cit., p. 170. Asimismo, véanse J.C.
Galán Cortés y R. Hinojal Fonseca, Valoración
jurídica de los protocolos médicos, en “Revista General de Derecho”, año
LII, n° 622-623, julio-agosto de 1996, pp. 8171-8182. Véase también E. Murillo
Capitán, Protocolos, en “Medicina
Clínica”, Barcelona, 1994, 102, pp. 659-660.
[37] Véase R. De Ángel Yagüez,
Aplicación de un sistema de protocolos en
la práctica de pruebas preoperatorias, “Derecho y Salud”, vol. 3, n° 1,
enero-junio 1995, pp. 41-71. Asimismo, véase R. De Ángel Yagüez, El complejo régimen de responsabilidades por
asistencia sanitaria, en “Los avances del Derecho ante los avances de la
Medicina”, dirigido por S. Adroher Fonseca y F. De Montalvo Jääskeläinen,
Editorial Thomson-Aranzandi, Navarra, 2008, pp. 195-196.
[38] Véase J.C. Galán Cortés, Culpa
virtual, protocolos y división del trabajo: comentarios a la sentencia de la
Audiencia de Barcelona de 20 de febrero de 1996, en “Actualidad del
Derechos Sanitario”, n° 20 de septiembre 1996, pp. 547-553.
[39] Véase la sentencia española de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa de 24 de junio de 2004, en la que se fundamenta la absolución de
un ginecólogo y de la clínica para la que trabajaba en haberse ajustado en su
actuación al protocolo establecido por la Sociedad Española de Obstetricia y
Ginecología, en el curso de un embarazo de riesgo. Asimismo, véanse las Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de marzo y 10 de mayo de 2005 (recursos
de casación núms. 8107/2000 y 6595/2001); y la sentencia de la Sección 7ª de la
Audiencia Provincial de Asturias de 9 de noviembre de 2001 (recurso de
apelación núm. 207/2001), en sus consideraciones sostiene que “los protocolos
médicos no vinculan al médico en todo caso (porque un paciente y un caso
concreto pueden justificar una actuación diferente, porque los protocolos no
señalan paso a paso y hora a hora cómo debe actuarse, porque aparecen nuevas
técnicas y medios terapéuticos)”, si bien destaca su utilidad para definir la lex artis y la dificultad de justificar,
si hay resultado lesivo, una actuación fuera de protocolo.
[40] En este mismo sentido véanse las sentencias españolas Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª,
Sección 6ª, de 7 de marzo de 2007; STS de 30 de septiembre de 2000; Sentencia
del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 10 de febrero de 2005; Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005. Asimismo, véanse la sentencia
argentina de la Cámara Nacional Comercial de 9 de mayo de 2007 y las sentencias
francesas de la Cour de Cassation,
Cámara 1ª de lo civil, de 4 de enero de 1974, 12 de noviembre de 1985, 24 de
noviembre de 1987, 1 de marzo de 2005.
[41] Véanse
las sentencias españolas del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999; Sentencia
del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004. Igualmente véanse las sentencias
argentinas de la Cámara Civil y Comercial de Junín de 15 de diciembre 1994 y la
sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de 16
de noviembre de 2004 (V., Y. N. y otros c/ROASIO y otros sobre daños y
perjuicios).
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