LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
TEXTO
VIGENTE (a partir del 7 de julio de 2013)
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de junio de 2013
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE
EXPIDE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, DE LA LEY GENERAL PARA
LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, DE LA LEY GENERAL DE
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL, DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS Y DE LA LEY GENERAL
DE BIENES NACIONALES.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental.
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL
TÍTULO PRIMERO
De la responsabilidad ambiental
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1o.- La presente Ley regula la responsabilidad ambiental
que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y
compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos
judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los
mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos
administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el
ambiente y la gestión ambiental.
Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o.
Constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la
protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio
ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para
el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por
el daño y el deterioro ambiental.
El régimen de responsabilidad ambiental
reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño
patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.
Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores
económicos, sociales y ambientales.
El proceso judicial previsto en el presente
Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de
los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en
términos patrimoniales, administrativos o penales.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se estará a las
siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los
tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:
I. Actividades consideradas como altamente
riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias
con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
II. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio
para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica
restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por
otros de las mismas características;
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro,
menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de
los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones
químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan
entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta
definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley;
IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una
cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es
imputado a una persona en términos de esta Ley;
V. Se entiende por cadena causal la secuencia de
influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones
relacionados;
VI. No se considerará que existe un daño
indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye,
sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante
del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en
representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo
de la persona señalada como responsable;
VII. Los daños indirectos regulados por la
presente Ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la
conducta imputada al responsable;
VIII. Estado base: Condición en la que se habrían hallado
los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las
relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo
inmediato al daño y de no haber sido éste producido;
IX. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;
X. Ley: La Ley Federal de Responsabilidad
Ambiental;
XI. Leyes ambientales: La Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida
Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Cambio
Climático, y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos
ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o
restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus
elementos;
XII. Mecanismos alternativos: Los mecanismos
alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la
conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o en
su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los órganos
jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio
adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente;
XIV. Sanción económica: El pago impuesto por la
autoridad judicial para penalizar una conducta ilícita dañosa, dolosa con la
finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro
comportamientos prohibidos;
XV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, y
XVI. Servicios ambientales: Las funciones que
desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso
natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.
Artículo 3o.- Las definiciones de esta Ley, así como la forma,
prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del
daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:
I. Los convenios, procedimientos y actos
administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales
y los tratados internacionales de los que México sea Parte;
II. El procedimiento judicial de responsabilidad
ambiental previsto en esta Ley;
III. La interpretación de la Ley penal en materia
de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los
procedimientos penales iniciados en relación a estos;
IV. Los mecanismos alternativos de solución de
controversias previstos en las Leyes, y
V. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 4o.- La acción y el procedimiento para hacer valer la
responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente Título, podrán ejercerse
y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos
administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.
Artículo 5o.- Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza
dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su
conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión.
Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando
los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean
adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el
responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance,
evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por
la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina,
mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la
autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de
autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las
disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas
oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción I del
presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de
la autorización expedida por la autoridad.
Artículo 7o.- A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los
agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la
Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales mexicanas, que tengan
por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las
cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación,
modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y
dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y
se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los
elementos naturales.
La falta de expedición de las normas referidas
en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable
de su obligación de reparar el daño a su estado base, atendiendo al concepto
previsto en el artículo 2o., fracción III, de esta Ley.
Las personas y las organizaciones sociales y
empresariales interesadas, podrán presentar a la Secretaría propuestas de las
normas oficiales mexicanas a las que hace referencia el presente artículo, en
términos del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Artículo 8o.- Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de
conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de
producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la
responsabilidad ambiental, serán consideras como una atenuante de la Sanción
Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.
El monto de las garantías financieras a que
hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y
exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su
actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar
constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para
realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo
de la misma.
En términos de lo dispuesto por la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se integrará un Sistema
Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
Artículo 9o.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones
del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles,
siempre que no contravengan lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Obligaciones derivadas de los daños ocasionados al
ambiente
Artículo 10.- Toda persona física o moral que con su acción u
omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable
y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no
sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la
presente Ley.
De la misma forma estará obligada a realizar
las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al
ambiente.
Artículo 11.- La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente
será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y
supuestos previstos en este Título.
En adición al cumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u
omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una
sanción económica.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que
obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención
a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas,
o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la
Secretaría u otras autoridades.
Artículo 12.- Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando
los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:
I. Cualquier acción u omisión relacionada con
materiales o residuos peligrosos;
II. El uso u operación de embarcaciones en
arrecifes de coral;
III. La realización de las actividades
consideradas como Altamente Riesgosas, y
IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el
artículo 1913 del Código Civil Federal.
Artículo 13.- La reparación de los daños ocasionados al ambiente
consistirá en restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los
elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas
y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios
ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento,
tratamiento, recuperación o remediación.
La reparación deberá llevarse a cabo en el
lugar en el que fue producido el daño.
Los propietarios o poseedores de los inmuebles
en los que se haya ocasionado un daño al ambiente, deberán permitir su
reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación
dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal
que corresponda.
Los propietarios y poseedores que resulten
afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por
terceros, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable
por los daños y perjuicios que se les ocasionen.
Artículo 14.- La compensación ambiental procederá por excepción en
los siguientes casos:
I. Cuando resulte material o técnicamente
imposible la reparación total o parcial del daño, o
II. Cuando se actualicen los tres supuestos
siguientes:
a) Que los daños al ambiente hayan sido
producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de
evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de
uso de suelo en terrenos forestales;
b) Que la Secretaría haya evaluado
posteriormente en su conjunto los
daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños
que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y
c) Que la Secretaría expida una autorización
posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las
actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su
conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de
lo dispuesto por las Leyes ambientales y los instrumentos de política
ambiental.
En los casos referidos en la fracción II del
presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los
beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se
iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad
administrativa y penal a las personas responsables.
Las autorizaciones administrativas previstas
en el inciso c) de este artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en
el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser
ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de
impacto ambiental, y en su caso, de cambio de uso de suelo en terrenos
forestales.
La compensación por concepto de cambio de uso
de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto
por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Los daños patrimoniales y los perjuicios
sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.
Artículo 15.- La compensación ambiental podrá ser total o parcial.
En éste último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido
posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o
relación de interacción de los elementos naturales dañados.
Artículo 16.- Para la reparación del daño y la compensación
ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas previstos en este
ordenamiento y las Leyes ambientales. La falta de estas disposiciones no será
impedimento ni eximirá de la obligación de restituir lo dañado a su estado
base.
Artículo 17.- La compensación ambiental consistirá en la inversión
o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora
ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al
ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados
por el daño.
Dicha inversión o acciones deberán hacerse en
el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De
resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a
cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio
dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán
aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que
en su caso expida la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Sección 5,
Capítulo Tercero del presente Título.
El responsable podrá cumplir con la obligación
prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.
Artículo 18.- El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría está
facultado para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia,
la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente. Dicha
reparación podrá hacerse con cargo al Fondo previsto por la Sección 5, Capítulo
Tercero del presente Título.
En estos casos la administración pública
federal deberá demandar al responsable la restitución de los recursos
económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que
serán reintegrados al fondo.
Artículo 19.- La sanción económica prevista en la presente Ley,
será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y
consistirá en el pago por un monto equivalente de:
I. De trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea
una persona física, y
II. De mil
a seiscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.
Dicho monto se determinará en función de daño
producido.
Artículo 20.- Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica
prevista para una persona moral, se reducirán a su tercera parte cuando se
acrediten al menos tres de las siguientes:
I. Que dicha persona no ha sido sentenciada
previamente en términos de lo dispuesto por esta Ley; ni es reincidente en
términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales;
II. Que sus empleados, representantes, y quienes
ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización no
han sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental,
cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con
sus medios;
III. Haber contado por lo menos con tres años de
anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control
interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las
obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias,
autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema
interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
IV. Contar con la garantía financiera que en su
caso se requiera en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, y
V. Contar con alguno de los certificados
resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 BIS
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 21.- Si el responsable acredita haber realizado el pago de
una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional
del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que
dio origen a su responsabilidad ambiental, el Juez tomará en cuenta dicho pago
integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta
pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.
No podrá imponerse la
Sanción Económica a la persona física que previamente haya sido multada por un
Juez penal, en razón de haber
realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad
ambiental.
Artículo 22.- Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente
Título, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En
ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo
en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al
ambiente provengan de una conducta lícita, o bien cuando exista el
reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los
mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta Ley.
Artículo 23.- La sanción económica la determinará el juez tomando
en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el
pago, así como los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño
ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose
que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se
garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que
hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano
jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para
lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace
referencia el artículo 2o., fracción XI de esta Ley.
El límite máximo del importe de la Sanción
Económica previsto en el artículo 19 no incluirá el pago de las erogaciones
hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto
que siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.
El juez deducirá del monto correspondiente al
pago de sanción económica a cargo del responsable, el importe de las
erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren
realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la
obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de
dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.
Artículo 24.- Las personas morales serán responsables del daño al
ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes,
directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones,
cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación
o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o
consientan la realización de las conductas dañosas.
Las personas que se valgan de un tercero, lo
determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño serán
solidariamente responsables, salvo en el caso de que se trate de la prestación
de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas
autorizadas por la Secretaría.
No existirá responsabilidad alguna, cuando el
daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 25.- Los daños ocasionados al ambiente serán atribuibles a
la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico
de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una
conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber
de actuar para ello derivado de una Ley, de un contrato, de su calidad de
garante o de su propio actuar precedente.
Artículo 26.- Cuando se acredite que el daño o afectación, fue
ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible la
determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán
responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin
perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí.
No habrá responsabilidad solidaria en los
términos previstos por el presente artículo, cuando se acredite que la persona
responsable:
I. Ha contado por lo menos con tres años de
anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control
interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las
obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias,
autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema
interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
II. Cuenta con alguno de los certificados
resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 BIS
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y
III. Cuente con la garantía financiera prevista en
el artículo 8o. de esta Ley.
La sanción económica que corresponda será
impuesta individualmente a cada una de las responsables.
CAPÍTULO TERCERO
Procedimiento judicial de responsabilidad ambiental
SECCIÓN 1
De la acción para demandar la responsabilidad
ambiental
Artículo 27.- Las personas e instituciones legitimadas conforme al
artículo 28 de la presente Ley, podrán demandar la responsabilidad ambiental y
el cumplimiento de las obligaciones, pagos y prestaciones previstos en este Título,
en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, o de conformidad a la ley federal que regule los
procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer
acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y
compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción
Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
I. Las personas físicas habitantes de la
comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin
fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o
de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante
de las comunidades previstas en la fracción I;
III. La Federación a través de la procuraduría, y
IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan
funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito
Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la
procuraduría.
Las personas morales referidas en la fracción
II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la
presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo
deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II
tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las
erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.
Artículo 29.- La acción a la que hace referencia el presente Título
prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzca el daño al
ambiente y sus efectos.
Salvo en los casos previstos en los artículos
23 y 28 de la presente Ley, ninguna de las partes será condenada al pago de
gastos y costas judiciales.
Artículo 30.- El Poder Judicial de la Federación contará con
juzgados de Distrito con jurisdicción especial en materia ambiental.
En ausencia de los anteriores serán
competentes para conocer de los procedimientos judiciales de responsabilidad
ambiental a que hace referencia el presente Título los jueces de distrito que
correspondan según la materia.
SECCIÓN 2
De la tutela anticipada y medidas cautelares
Artículo 31.- La autoridad jurisdiccional que conozca de las
acciones y demandas a que hace referencia el presente Capítulo, deberá ordenar
a la Secretaría y a la Procuraduría, a efecto de que imponga inmediatamente las
medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 32.- En adición a lo dispuesto por el Código Federal de
Procedimiento Civiles, durante el procedimiento el Juez podrá decretar las
medidas precautorias siguientes:
I. El aseguramiento de documentos, libros,
cosas, papeles y bienes relacionados con los daños, así como con el
cumplimiento de las obligaciones jurídicas del demandado, previstas por las
Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte, y
II. El aseguramiento o toma de muestras de
sustancias peligrosas, materiales, residuos, líquidos, contaminantes y de los
elementos naturales relacionados con el daño ocasionado al ambiente.
Las medidas cautelares se tramitarán y
resolverán de conformidad con lo establecido por el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Artículo 33.- Los terceros propietarios o poseedores de los
inmuebles en los que se haya ocasionado el daño estarán obligados a permitir
las medidas precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En todo caso
tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulta responsable de
ocasionar dichos daños.
SECCIÓN 3
De los elementos de prueba
Artículo 34.- El órgano jurisdiccional podrá allegarse
oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más
limitación que las establecidas en la ley.
El Juez requerirá a la Secretaría y a la
Procuraduría para que aporten todos los elementos periciales, testimoniales,
documentales y demás indicios y elementos de prueba con los que cuenten. Los
servidores públicos estarán obligados a cumplir con dicha obligación.
Artículo 35.- Para acreditar los hechos o circunstancias en
relación al estado base, el daño ocasionado al ambiente, así como el nexo
causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de
satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos
aportados por la técnica y la ciencia. Salvo en los casos en que el Código
Federal de Procedimientos Civiles otorgue mayor valor probatorio, estos medios
de prueba constituirán indicios.
Artículo 36.-El estado base se determinará a partir de la mejor
información disponible al momento de su valoración.
El nexo de causalidad entre el daño ocasionado
y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del
juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la
conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño.
SECCIÓN 4
De la sentencia, ejecución y seguimiento
Artículo 37.- Además de lo previsto por el Código Federal de
Procedimientos Civiles, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar:
I. La obligación de reparar ambientalmente el
daño que corresponda;
II. La obligación de compensar ambientalmente a
través de las acciones que procedan, en forma total o parcial;
III. Las medidas y acciones necesarias para evitar
que se incremente el daño ocasionado al ambiente;
IV. El pago de la Sanción Económica que resulte
procedente, así como los razonamientos y justificación respecto al por qué el
monto impuesto es suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención
general y especial a los que hace referencia el artículo 2o., fracción XI de
esta Ley;
V. El importe que corresponda pagar a favor del
actor o actores que hayan probado su pretensión, correspondiente a los gastos
realizados para acreditar la responsabilidad, que deberá ser deducido del monto
determinado en la Sanción Económica y consignado ante el Juez en términos de
los dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, y
VI. Los plazos para el cumplimiento de las
obligaciones del responsable.
Artículo 38.- De conformidad a lo previsto por el Código Federal de
Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte
condenatoria, el juez dará vista a las partes para que dentro del término de
treinta días se pronuncien sobre:
I. La forma, términos y niveles de reparación
material ambiental del daño ocasionado al ambiente que se propongan para
cumplir esas obligaciones;
II. La imposibilidad total o parcial de reparar
materialmente ambientalmente el daño, y en consecuencia, la forma, lugar y
alcance de la compensación ambiental total o parcial, y
III. Los plazos propuestos para el cumplimiento de
las obligaciones del responsable.
Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a
lo previsto en este artículo, podrán formular una propuesta conjunta.
Cuando exista causa justificada por razones de
la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por
las fracciones I, II y III, el término establecido en el párrafo primero del
presente artículo podrá ser prorrogable por el Juez hasta por 30 días.
Artículo 39.- En la determinación
de las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará:
I. El criterio de equivalencia recurso-recurso o
servicio-servicio;
II. Las acciones que proporcionen recursos
naturales o Servicios Ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los
dañados;
III. Las mejores tecnologías disponibles;
IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo;
V. El costo que implica aplicar la medida;
VI. El efecto en la salud y la seguridad pública;
VII. La probabilidad de éxito de cada medida;
VIII. El grado en que cada medida servirá para
prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación;
IX. El grado en que cada medida beneficiará al
ecosistema dañado;
X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta
los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la
localidad;
XI. El periodo de tiempo requerido para la
recuperación de los ciclos biológicos que fueron afectados por el daño causado
al ecosistema;
XII. El grado en que cada una de las medidas logra
reparar el lugar que ha sufrido el daño ambiental, y
XIII. La vinculación geográfica con el lugar
dañado.
Artículo 40.- Una vez que el juez reciba las propuestas para la
reparación del daño o su compensación conforme a lo previsto por el artículo 38
de la presente Ley, requerirá a la Secretaría, para que en el término de diez
días, formule su opinión en relación a la idoneidad y legalidad de las
propuestas.
En caso de que una de las partes fuera omisa,
se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta reciba opinión favorable
de la Secretaría.
En caso de que ambas partes sean omisas, o las
propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, se estará a lo
que disponga dicha dependencia. Para este efecto, se le requerirá para que
formule una propuesta oficial en el término de ocho días.
Los gastos en los que incurra la Secretaría
podrán hacerse con cargo al Fondo previsto en el artículo 45 de esta Ley. En
estos casos, la administración pública federal estará obligada a demandar al
responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los
intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados a dicho Fondo.
Si existiesen diversas alternativas que
pudieran generar los mismos resultados positivos de reparación o compensación,
se optará por la menos onerosa para el responsable.
Artículo 41.- El plazo para el cumplimiento de las obligaciones
materia de la presente Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración:
I. La naturaleza de las obras o actos necesarios
para reparar el daño ocasionado al ambiente y en su caso, cumplir con la
compensación ambiental;
II. Lo propuesto por las partes, y
III. La opinión o propuesta de la Secretaría.
Artículo 42.- La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en
la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable.
Dicha dependencia informará bimestralmente al
Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias. Las partes podrán
manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente
ejecución de dicha resolución.
Artículo 43.- Para salvaguardar el interés público del
procedimiento judicial, las personas que tengan legitimación activa, deberán
cumplir con los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos
Civiles, y deberá salvaguardar la representación adecuada, de conformidad con
lo previsto en dicho ordenamiento.
Artículo 44.- Las sentencias y convenios derivados del
procedimiento judicial de responsabilidad ambiental serán públicos.
SECCIÓN 5
Del Fondo
Artículo 45.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental tendrá como
objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente,
en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la
administración pública federal, además del pago de los estudios e
investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaría o la Procuraduría
durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental.
La información relativa a la operación del
Fondo será pública en términos de lo establecido por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 46.- El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y
coordinación de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con:
I. La sanción económica referida en la fracción
XIV del artículo 2o. de la presente Ley, y
II. Los demás recursos que obtenga por cualquier
otro concepto.
La Secretaría expedirá las bases y reglas de
operación del fondo, en la que tendrán participación la Procuraduría, las
instituciones académicas y las organizaciones sociales.
El patrimonio del Fondo se destinará
exclusivamente a la reparación de los daños al ambiente a los que hace
referencia el artículo 18 de esta Ley, así como aquellos identificados en
sitios prioritarios de conformidad con las bases y reglas de operación que
expida la Secretaría.
El Fondo se sujetará a los procedimientos de
control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que
establecen las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
Mecanismos alternativos de solución de controversias
Artículo 47.- Toda persona tiene el derecho de resolver las
controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción
de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie
el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y
socialmente más positivas.
Las personas ambientalmente responsables y los
legitimados para accionar judicialmente en términos del Título Primero de esta
Ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño
ocasionado al ambiente, mediante los mecanismos alternativos de mediación,
conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de la
controversia, de conformidad a lo previsto por esta Ley, o las disposiciones
reglamentarias del párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
En lo no previsto por el presente Título se
aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos
Civiles, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 48.- Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten
entre las personas e instituciones previstas en el artículo anterior, en
relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del
derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las
personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la
acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de
responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de
terceros, ni se contravengan las Leyes ambientales, las disposiciones de orden
público y los tratados internacionales de los que México sea Parte.
Artículo 49.- Si durante el procedimiento judicial de
responsabilidad ambiental previsto por el Título Primero de esta Ley, y antes
de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes,
en términos de lo previsto por los Mecanismos Alternativos referidos en este
Capítulo; conforme a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o
alguna otra forma anticipada de terminación del proceso penal previstos por el
Código Federal de Procedimientos Penales; o bien mediante el convenio de
reparación previsto por el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; el Juez que conozca del procedimiento
reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los daños y dictará sentencia.
El juez dará vista a la Secretaría para que en
un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos del acuerdo,
cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta
Ley, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea
Parte.
En caso de que el acuerdo sea incorporado a la
sentencia, no se condenará al responsable al pago de la Sanción Económica
prevista en el Título Primero de la presente Ley.
Será causa de responsabilidad administrativa
de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo
determinado por el juez en el presente artículo.
Cuando del acuerdo se desprenda que su
cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su
conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a la partes para que
modifiquen los términos de su acuerdo.
Artículo 50.- En caso de que resulte procedente en términos del
artículo anterior, un acuerdo sobre la reparación o compensación voluntaria del
daño ocasionado al ambiente el juez informará a la Procuraduría para que
considere dicho acuerdo, el que se entenderá como cumplimiento de medidas
correctivas y de urgente aplicación, siendo procedente la aplicación de los
beneficios administrativos de revocación o disminución de las sanciones
previstas en el artículo 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Artículo 51.- Los mecanismos alternativos que se refieran a
conductas constitutivas de delitos contra el ambiente, respecto de las que no
proceda el perdón o el desinterés jurídico de la víctima o de la procuraduría,
se regularán en términos del Título Tercero de esta Ley y el Código Federal de
Procedimientos Penales.
El fin de estos mecanismos será lograr la
justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el
imputado, para buscar la solución a las controversias derivadas del hecho
calificado como delito.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
Responsabilidad penal en materia ambiental
Artículo 52.- Las disposiciones del presente Título serán
aplicables a los conflictos penales y los procedimientos derivados de la
comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, de conformidad a
lo previsto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos
Penales.
La reparación y compensación de los daños
ocasionados al ambiente, que proceda en términos del Título Vigésimo Quinto del
Código Penal Federal, se llevarán a cabo con arreglo a lo previsto por el artículo
3o. de esta Ley y las disposiciones del presente Título.
El Ministerio Público está obligado a
solicitar de oficio la reparación y compensación de los daños ocasionados al
ambiente.
Artículo 53.- El Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión desarrollarán
políticas integrales en materia de prevención de daños al ambiente;
investigación, persecución, sanción y prevención general y especial de los
delitos e infracciones administrativas que los ocasionan; así como para la
reinserción social de los individuos penal y ambientalmente responsables que
induzcan al respeto de las Leyes ambientales y los tratados internacionales de
los que México sea Parte. Para tal efecto la procuraduría y la Procuraduría
General de la República expedirán y harán público el programa respectivo.
Estas políticas serán acordes con la
formulación y conducción de la política ambiental y se llevarán a cabo en el
marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 54.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de
un delito contra el ambiente podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio
Público.
En aquellos casos en que, como resultado del
ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría o la Procuraduría tengan
conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos contra el
ambiente, formularán denuncia inmediata ante el Ministerio Público.
La procuraduría presentará las querellas y
otorgará el perdón en los casos de delitos contra la gestión ambiental,
atendiendo a lo dispuesto por los principios de política criminal ambiental a
que se refiere el artículo anterior, así como a lo dispuesto por el Título
Segundo de esta Ley.
Todo servidor público está obligado a
notificar de manera inmediata al Ministerio Público, la probable existencia de
un hecho que la Ley considere como delito contra el ambiente, así como la
identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su
comisión, transmitiendo todos los datos que tuviere al respecto poniendo a
disposición a los inculpados si hubieren sido detenidos.
Artículo 55.- Para efectos de lograr la reparación y compensación
de los daños ocasionados al ambiente la Procuraduría será coadyuvante del
Ministerio Público, en los términos previstos por el Código Federal de
Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda
hacer la víctima o el ofendido por sí mismo o a través de su representante
legal.
La Secretaría y la Procuraduría proporcionarán
los dictámenes técnicos o periciales que le requiera el Ministerio Público o las
autoridades judiciales, con motivo de los procedimientos penales que se inicien
por la comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental.
Artículo 56.- Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante
de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como
denunciante ante el Ministerio Público.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ………
ARTÍCULO TERCERO.- ………
ARTÍCULO CUARTO.- ………
ARTÍCULO QUINTO.- ………
ARTÍCULO SEXTO.- ………
ARTÍCULO SÉPTIMO.- ………
ARTÍCULO OCTAVO.- ………
ARTÍCULO NOVENO.- ………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta
días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser
constituido y sus bases y reglas de operación, elaboradas y aprobadas dentro de
los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en
materia ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La Jurisdicción
especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito
en funciones en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el
Consejo de la Judicatura Federal, sin que esto implique la creación de nuevos
órganos jurisdiccionales. El
personal de cada uno de dichos Juzgados de Distrito recibirá capacitación
especializada en materia de normatividad ambiental.
México,
D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de
junio de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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