martes, 27 de septiembre de 2016

6 resoluciones de la Suprema Corte que sí influyen en tu vida

Se trata de sentencias de la Suprema Corte que afectan directamente las relaciones familiares y de pareja.

En ocasiones pareciera que los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sólo son del interés de jueces y abogados. Parte de ese problema proviene del lenguaje tan especializado con el que se dan a conocer las resoluciones.
Los fallos de la Corte afectan directamente sobre la vida familiar, laboral y de pareja de la sociedad. Por desgracia, algunas personas no se enteran de esto hasta que están en medio de un proceso legal, lo cual se puede convertir en un verdadero dolor de cabeza.
Aunque las resoluciones de la Corte sean referentes a leyes de diferentes estados del país, cada que los ministros resuelven algún asunto local, esto se puede convertir en un criterio para todos los jueces del país.
Por eso aquí te dejamos estas seis resoluciones de la Suprema Corte que sí pueden influir en tu vida.
1.- Si nalgueas a tus hijos los puedes perder
En mayo de este año, la Corte resolvió que basta con una amenaza o un par de nalgadas para que los padres pierdan la patria potestad de sus hijos. Los ministros tomaron esta decisión con el argumento que ningún niño debe sufrir alguna clase de maltrato, por más leve que éste sea.
La SCJN dejó sin validez el artículo 497 del Código civil de Guanajuato, el cual establece que el maltrato hacia el menor debe ser grave, es decir, que esté en juego su integridad, para que el padre o la madre pierdan el derecho sobre los hijos.
Para que esto surja efecto, es necesario que uno de los padres inicie un juicio en contra del otro por la patria potestad de un menor. Así, las autoridades investigarán el presunto maltrato y en caso de comprobarse el padre perderá cualquier derecho sobre sus hijos.
La decisión de la Corte ha sido criticada por diversos especialistas, pues podría facilitar el chantaje de los menores hacia los padres o entre las parejas que se encuentran en medio de un proceso de divorcio.
2.- Si eres hombre también tiene derecho a las guarderías del IMSS
Antes de esta resolución, los hombres no tenían derecho a dejar a sus hijos en una guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues este beneficio era exclusivo para las madres derechohabientes. Por este motivo, la Corte resolvió que negarle el servicio a los padres era un acto discriminatorio.
Los ministros dejaron sin validez el artículo 205 de la Ley del IMSS, el cual dice que sólo pueden acceder al servicio de guarderías las madres aseguradas y los hombres viudos o divorciados. El Máximo Tribunal dijo que esté artículo era opuesto a lo establecido en el cuarto constitucional, el cual establece que las mujeres y los hombres deben ser iguales ante la ley.
Además, el 123 de la Constitución señala que el servicio de guarderías debe estar encaminado a la protección de todos los trabajadores.
También resultó que el artículo era discriminatorio para las mujeres, pues reforzaba el prejuicio que las madres son las únicas que deben encargarse del cuidado de los niños.
Con esta resolución los hombres que sean padres solteros o cuya esposa no esté afiliada al IMSS ya pueden acceder al servicio de guarderías del Instituto.
3.- No sólo las mujeres tienen derecho a la pensión alimenticia
En Guanajuato el Código Civil establece que los hombres ya no podrán recibir una pensión alimenticia por parte de sus padres en cuanto cumpla 18 años. Sin embargo, la mujer puede gozar este derecho hasta el día en que se case.
Por si esto fuera poco, la ley guanajuatense también establece que sólo las mujeres tienen derecho a recibir una pensión después del divorcio.
Los ministros resolvieron que esto era a todas luces discriminatorio, ya que el hacer distinción de género para la asignación pensiones viola el principio constitucional que establece la igualdad entre hombres y mujeres ante la ley.
La SCJN resolvió que esta parte de la ley también perjudica a la mujer, ya que refuerza el estereotipo que ella es completamente dependiente de una pareja para salir adelante y que sólo puede mejorar su situación económica a través del matrimonio.
4.- Si te quieres divorciar no necesitas el consentimiento de tu pareja
Un proceso de divorcio puede hacerse eterno si una de las partes se niega a firmar la separación o en el caso que uno de los dos no pueda comprobar las causas por las que quiere finalizar la relación.
Por este motivo, la Corte resolvió que basta con que una de las partes manifieste ante un juez que se quiere separar para que proceda el divorcio. Es decir, no importa que no haya consentimiento de la otra parte o que no se puedan comprobar las causas del divorcio.
Los ministros invalidaron el artículo 323 del Código Civil de Guanajuato, pues restringe la libertad de las personas y la manera en que estas quieren llevar a cabo su vida.
En pocas palabras, no existe motivo legal alguno para que dos personas estén juntas por obligación.
5.- Me acabo de enterar que no es mi hijo, quiero que le quiten mi apellido
Gran problema, una vez que el hombre se entera que el niño al que le dio su apellido no es en verdad su hijo, éste tiene un periodo de 60 días para invalidar la paternidad y todas las obligaciones que conlleva.
Los ministros establecieron que el Código Civil de Guanajuato es pertinente al establecer que después de 60 días no se puede anular la paternidad.
Los ministros tomaron esta decisión para la protección de los niños, quienes al haber pasado gran parte de su vida con alguien, siente un un profundo arraigo por esa persona, es decir son dependientes de ésta.
Si no se anula la paternidad depués de los dos meses que el hombre supo que no existía un vínculo biológico con el menor, entonces ya no puede renunciar a la paternidad y por lo tanto tiene todos los derechos y obligaciones sobre el menor, tales como la guarda y custodia y la pensión alimenticia.
6.- Las escuelas también son responsables del 'bullyng' por omisión
Una madre denunció a la escuela en la que estudiaba su hijo con déficit de atención, pues el menor era víctima de acoso escolar por parte de sus compañeros y la maestra del grupo, lo que provocó que perdiera el año escolar.
La madre del menor argumentó ante los tribunales que la escuela también había cometido acoso escolar por omisión, ya que no hicieron nada frenar las agresiones hacia su hijo. Sin embargo, los jueces no le dieron la razón por lo que llevó el caso hasta la SCJN.
Allí los ministro resolvieron que la escuela vulneró el derecho del menor a la educación y a la no discriminación, al tiempo que determinó que la institución si había incurrido en acoso escolar por omisión, por lo que ordenó indemnizar al pequeño.
Finalmente la Corte resolvió que el acoso escolar es todo acto u omisión cometido dentro de las instituciones escolares, que implique cualquier clase de agresión que se realice con el objetivo de intimidar o humillar.
Fuente:
http://www.reporteindigo.com/reporte/mexico/Resoluciones-Suprema-Corte-Influyen-Vida-SCJN

lunes, 26 de septiembre de 2016

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S.)

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S.) 

 ¿Qué es una S.A.S.? 

Es un nuevo tipo de sociedad mercantil contemplado en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), con el que se busca fomentar la formalidad y la creación de nuevas empresas, así como asegurar su operación y existencia, al disminuir tiempos y costos de trámites de apertura de empresas, así como al reducir y facilitar sus obligaciones corporativas. 

 ¿Por qué es necesaria para nuestro país esta figura? 

En México, este régimen permitirá constituir empresas en forma rápida y sencilla, facilitando a los emprendedores e interesados el convertirse en empresarios y mejorar el ambiente de negocios, mediante un sitio de Internet gratuito, sin acudir físicamente a ninguna oficina y desde cualquier dispositivo electrónico. 

 ¿Cuáles son los beneficios de las S.A.S.? 

Para crear una S.A.S. pueden participar una o más personas físicas, que tendrán una responsabilidad limitada hasta por el monto de sus aportaciones (acciones), por lo que no ponen en riesgo el patrimonio de su familia para llevar a cabo el negocio. No requieres un mínimo de capital y te puedes dedicar a cualquier actividad que no se encuentre restringida por la ley. Tampoco se requiere acudir al Notario o Corredor Público. Es importante considerar que sólo pueden utilizar esta figura aquellas empresas cuyos ingresos anuales no excedan de 5 millones de pesos. 

 ¿Cómo puedo constituir una S.A.S.? 

Basta con ingresar a la página www.gob.mx/tuempresa y completar la información que solicita el sistema establecido por la Secretaría de Economía. Al final del proceso obtendrás tu contrato social el cual deberá ser firmado electrónicamente por parte de todos los accionistas con su e-firma (antes FIEL). Es importante que antes de iniciar el trámite todas las personas que van a participar tengan su e-firma, y que alguna de ellas haya obtenido la autorización de la denominación de la sociedad en la Secretaría de Economía, la cual, en caso de no contar con ella, la podrás obtener vía electrónica y de manera gratuita en www.tuempresa.gob.mx Para facilitar la puesta en marcha de tu empresa, en el mismo proceso electrónico de constitución de S.A.S. podrás tramitar tu Registro Federal de Contribuyentes, tu firma electrónica como persona moral, tu alta patronal en el Instituto Mexicano del Seguro Social y para algunos Estados y Municipios, tu licencia de funcionamiento para negocios de bajo riesgo.

Más información aquí:

Beneficios de constituir (presentación de la Secretaría de Economía): SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

Preguntas sobre la SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

Decreto publicado en el DOF

jueves, 22 de septiembre de 2016

Alimentos: regulación y alcances de la obligación de otorgarlos

La Primera Sala, al establecer que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar, precisó que el contenido, regulación y alcances de la obligación de otorgarlos dependerá del tipo de relación familiar en cuestión.
En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio.
Consulte la información completa, aquí.

martes, 20 de septiembre de 2016

Los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las familias diversas...


Por: Geraldina González de la Vega (licencia commons)

Gracias a las vociferaciones del Frente Nacional para la Familia, nos hemos enterado de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el TEDH) rechazó la aplicación de una pareja en Francia por considerar que se violaba su derecho a contraer matrimonio.
Los representantes del Frente y sus seguidores utilizan este argumento para decirnos, palabras más palabras menos, que no existe un derecho a casarse si “hasta Europa” lo niega.
Como en todo lo que han dicho los del Frente, la información sobre la reciente resolución del TEDH es manipulada y está poco alejada de la realidad.
Veamos.
La jurisprudencia de ese Tribunal en materia de orientación sexual tiene ya unos 15 años y el desarrollo de ésta va en un sentido totalmente diverso a lo que el Frente nos quiere hacer creer.
En uno de los primeros casos “Salgueiro da Silva Mouta v. Portual” el TEDH falló a favor de un padre homosexual a quien se le prohibía visitar a su hija, procreada en matrimonio con una mujer, por tener una vida diversa a la “vida familiar tradicional portuguesa” pues mantenía relaciones con un hombre. El TEDH determinó que esto era una violación a la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) respecto de los derechos a la privacidad, a formar una familia y a la prohibición de la discriminación y condenó a Portugal.
El artículo 14 de la CEDH no enlista la orientación sexual entre las categorías prohibidas de discriminación, sin embargo desde entonces el TEDH ha determinado que ésta se debe interpretar a partir de la mención que hace la cláusula de “otra situación” con la que finaliza[1].
Así pues, el TEDH ha venido interpretando la CEDH para proteger a las personas que con base en su orientación sexual son discriminadas. Básicamente la jurisprudencia del Tribunal está orientada al derecho a la igualdad desde un punto de vista subjetivo, esto es, protege a las personas de la interferencia del Estado con respecto a su orientación sexual y busca garantizar la protección de las personas cuando la intervención del Estado se relaciona con cuestiones privadas como la dignidad o la vida familiar. Es decir, el TEDH no ha fallado a favor de personas y concretamente, de parejas homosexuales en asuntos donde el Estado tendría que hacer algopara proteger a sus familias. Sin embargo, vemos una evolución en los fallos del Tribunal, pues en 2015 condenó a Italia por no establecer ninguna institución para el registro de parejas del mismo sexo (adelante).
Así, encontramos una enorme lista de materias en las que el TEDH ha fallado para proteger a las personas homosexuales, la cual puede consultarse acá y aquí se puede consultar un blog que cubre este tema en específico.
La realidad es que con respecto a las cuestiones familiares, el TEDH ha sido cauteloso y algo conservador, pues en ciertos asuntos límite, opera bajo un criterio llamado “margen de apreciación”, el que ha sido definido “como un espacio de discrecionalidad con la que cuentan los Estados Partes, para fijar el contenido y alcance de los derechos del CEDH, tomando en consideración determinadas circunstancias jurídicas, sociales y culturales; en el entendido de que su ejercicio, se encuentra sujeta al control del Tribunal Europeo, y a su labor continua en la construcción de un “consenso europeo”[2].
Bajo este criterio interpretativo, el TEDH ha declinado resolver diversos asuntos, entre ellos el del matrimonio entre personas del mismo sexo, pues desde hace unos 10 años considera que no existe consenso europeo suficiente para condenar a los Estados Partes por excluir a las parejas del mismo sexo de la figura del matrimonio.
Este criterio ha sido fuertemente señalado por doctrinarios pues dicen, es una facultad discrecional que permite al TEDH fallar en contra de la CEDH para privilegiar un status quo que viola derechos (acá un paper crítico).
Sin embargo, ello no tiene la implicación que los del Frente quisieran que tuviera por dos razones:
1)    El margen de apreciación reconoce una evolución en la cuestión y por lo tanto su efecto es más bien dejar en suspense la situación pues aunque no se falle a favor de una violación a la CEDH, reconoce que es un tema límite que probablemente en un futuro sea visto de manera distinta (tal es el caso, me parece, de Oliari –ver abajo-).
2)    Si bien por la vía del margen de apreciación se ha fallado en contra de las pretensiones de las parejas del mismo sexo que han demandado a sus Estados por excluirles del derecho a casarse, el TEDH ha protegido la vida familiar que las personas homosexuales han formado. Ello implica que el TEDH reconoce la diversidad familiar, contrario a lo que el Frente quisiera. Es decir, los fallos del TEDH aún y cuando no han reconocido un derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, no lo hacen basados en que la única familia protegida por la CEDH es la familia natural (whatever THAT means) sino, en que no existe un consenso aún de que esa deba ser la interpretación que debe darse al artículo 12 de la CEDH.
Así, el TEDH ha fallado en diversas ocasiones que el artículo 8 de la CEDH protege la vida familiar, independientemente de si esta ha sido formada a través de un matrimonio heterosexual con sus hijos biológicos (acá un Booklet del TEDH sobre este artículo). En este sentido, concluye el Tribunal, que cuando hay una intención de vida familiar y el Estado interviene arbitrariamente, hay una violación a la CEDH.

Ahora bien, con respecto al tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, existen solamente dos precedentes:

Uno de 2010, Schalk & Kopf v. Austria. En este caso, el TEDH concluyó que no hubo violación al artículo 12 (derecho a contraer matrimonio) y que tampoco hubo violación al artículo 14 (no discriminación) en conjunciòn con el artículo 8 (derecho al respeto a la privacidad y la vida familiar) de la CEDH. Sin embargo, este caso ha sido crucial para las familias diversas pues el Tribunal argumentó que la relación de los aplicantes se encontraba protegida por la noción de “vida familiar” del artículo 8, al igual que una relaciòn parejas de diferente sexo, esto implicó un reconocimiento que dio vuelta al concepto heterosexual de la familia:

“… the Court would start from the premise that same-sex couples are just as capable as different-sex couples of entering into stable, committed relationships. Consequently, they are in a relevantly similar situation to a different-sex couple as regards their need for legal recognition and protection of their relationship.”

Sin embargo, concluyó que las autoridades nacionales eran quienes contaban con mejores herramientas para poder resolver las necesidades de esa sociedad en este ámbito, y debido a que el matrimonio tiene conotaciones sociales y culturales bien arraigadas, esto difiere de una sociedad a otra. Es decir, el TEDH se acoge al margen de apreciación y determina que “no está lista” aún para determinar si esto viola la CEDH pues en Europa hay distintas visiones[3].

Y el otro precedente es el caso tan abusado por el Frente de 2016,Chapin & Charpentier vs. France en donde una pareja cuyo matrimonio había sido declarado nulo e inválido por las cortes de su país, se queja ante el TEDH por discriminación y violación a su derecho a contraer matrimonio (art. 12) y a la vida privada (art. 14 + 8). El TEDH concluyó nuevamente que no había habido violaciones a los artículos 12 y 14 en relación con el 8vo de la CEDH toda vez que, reiterando sus argumentos de Schalk & Kopf, ninguno de esos artículos impone una obligación a los Estados Partes para otorgar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que no veía ninguna razón para no alcanzar la misma conclusión (sobre el margen de apreciación) pues el periodo de tiempo desde entonces había sido relativamente corto.

Me parece muy relevante la cuestión resaltada: ninguno de esos artículos impone una obligación. Pues el argumento del TEDH es, los Estados Parte pueden decidir legislar para incluir a las parejas del mismo sexo. Es decir, reconoce una libertad de configuración nacional, basada hasta hoy en el margen de apreciación. Ello, por más que quisieran los del Frente, no es igual a decir que no existe un derecho a contraer matrimonio, pues el TEDH simplemente lo deja al arbitrio de cada Estado Parte.

Ahora bien, como adelantaba arriba, el TEDH se ha pronunciado con respecto a otras formas de constituir una familia como en los casos de Grecia, Finlandia e Italia, casos que resultan también relevantes para mostrar que el TEDH ha seguido una línea de protección de las familias diversas y que ha tomado en consideración la evolución en los Estados Partes para la protección y reconocimiento de las parejas del mismo sexo y sus familias. Lo anterior, se aleja mucho de un concepto de “familia natural”, el cual de ninguna manera ha sostenido nunca el TEDH:

Vallianatos and Others v. Greece en 2013, donde el TEDH falló a favor de las parejas pues consideró que Grecia violó los artículos 14 en relación con el 8vo de la CEDH por excluirlos de las uniones civiles y remarcó que 19 Estados Partes reconocían algún tipo de institución y que Grecia y Lituania eran los únicos países que las limitaban a parejas heterosexuals. Por tanto, concluyó que la medida no era necesaria para alcanzar un fin legítimo.

El caso de Hämäläinen v. Finland de 2014 si bien trata sobre una mujer trans que se niega a salir del matrimonio celebrado con una mujer, previo a su reasignación sexo-genérica; me parece relevante pues reconoce, de nueva cuenta, la vida familiar entre la pareja y los hijos procreados, independientemente de la identidad de género de los padres.

Otro asunto relevante fue Oliari and Others v. Italy del 2015, en este caso el TEDH condena a Italia por violación al artículo 8 por no existir ninguna institución que reconozca las uniones de parejas del mismo sexo. “Una unión civil o sociedad de convivencia sería la manera más apropiada para que las parejas del mismo sexo tuviesen reconocida legalmente su relación.” El TEDH destaca que 24 de 47 Estados Miembros han legislado a favor de dicho reconocimiento y por esocondena a Italia. Es decir, este caso resulta muy relevante pues ya considera que existe consenso sobre la manera en que los Estados deben proteger a las parejas del mismo sexo y en consecuencia los Estados estarían obligados por la vía de la CEDH a establecer una forma de registro civil de las parejas. Este me parece es un paso significativo hacia el reconocimiento en un futuro del matrimonio igualitario.
Recomiendo este paper: An Emerging Right to a Gay Family Life: The Case Oliari v. Italy in a Comparative Perspective. German Law Journal, Vol. 17, Issue 3 (June 2016), pp.451-486 Ragone, Sabrina; Volpe, Valentina. 17 German L.J. 451 (2016)

Entonces, hay 6 cosas que resaltar de los criterios del TEDH con respecto a las familias y el matrimonio igualitario:

1.  El TEDH ha reconocido el derecho de las personas homosexuales y de las parejas del mismo sexo a formar una familia y a mantener una vida familiar sin intervenciones arbitrarias por parte del Estado.
2.    El TEDH no reconoce que la única familia protegida por la CEDH sea “la familia natural”, al contrario, la protección que otorga ha sido muy amplia y reconoce diversas formas de constituir familias y vida familiar.
3.    El TEDH no ha reconocido un derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio.
4.    El TEDH reconoce que existe un margen de apreciación para la inclusión –o no- de parejas del mismo sexo en la institución del matrimonio.
5.    El TEDH no ha dicho que los Estados no puedan o no deban incluir a las parejas del mismo sexo en la institución del matrimonio.
6.    El TEDH ha reconocido que un número significativo de Estados Parte han protegido por otras instituciones civiles las parejas del mismo sexo, lo cual obliga a todos los Estados Partes (contrario al uso del margen de apreciación) a garantizar alguna forma de registro civil.   

Existe pues una evolución relevante del TEDH con respecto a las familias diversas, lo cual me parece que el Frente desconoce o le conviene ocultar. Lo cierto es que aún y cuando el TEDH falló en junio de 2016 que no ha sido violado el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, ello no implica que considere que existe una “familia natural” que deba ser protegida.

Implicaciones para México
Finalmente quisiera abordar el tema de las implicaciones de las decisiones del TEDH para México. En principio no tienen ninguna, toda vez que México no forma parte del sistema del CEDH ni forma parte de la jurisdicción del TEDH. Sin embargo, es verdad que la Corte mexicana ha apoyado algunas resoluciones en criterios de ese Tribunal por considerar sus argumentaciones las más acabadas en materia de derechos humanos. Nuestra Constitución establece de manera expresa la prohibición de discriminación por orientación sexual y se ha interpretado que protege a las familias diversas, como una realidad social, y no a un modelo específico o tradicional de familia (AI 2/2010). En este sentido, nuestra Corte ha optado por interpretar ambos derechos para invalidar los artículos de los códigos civiles locales que excluyan del matrimonio a parejas del mismo sexo. En México no existe un criterio como el margen de apreciación y aunque se reconoce la soberanía de las entidades federativas para legislar en materias del estado civil, nuestro régimen constitucional obliga a todos los estados a hacerlo dentro de los principios fundamentales establecidos en la Constitución. Es decir, la Corte reconoce que existe un espacio de libre configuración pero este solamente puede ejercerce dentro del marco constitucional[4], de tal suerte que, la interpretación en México del derecho a contraer matrimonio pende del derecho a la no discriminación y la protección a las familias diversas; de manera distinta a la interpretación que hace el TEDH.

En conclusión:
Los criterios del TEDH no pueden ser usados en apoyo a los argumentos del Frente toda vez que no se sustentan en una idea de familia natural ni de que no deba reconocerce el matrimonio igualitario.
Los criterios del TEDH no son aplicables a México por jurisdicción y por el approach interpretativo que hacen ambas cortes.
La Corte mexicana ha interpretado que no es posible excluir a las parejas del mismo sexo del acceso al matrimonio toda vez que ello es discriminatorio.
Esta muy bien el debate democrático, pero para ello se requieren dos premisas:
1)    Que se haga sobre las mismas bases (principios constitucionales)
2)    Que se haga sobre premisas y datos verdaderos



[1] Artículo 14: El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

[2] González Vega, Javier A. Interpretación, Derecho Internacional y Convenio Europeo de Derechos Humanos: a propósito de la interpretación evolutiva en materia de autodeterminación sexual. Revista Española de Derecho, Núm. LVI -1, Enero 2004, pág. 178.

[3] “…a wide margin of appreciation is usually allowed to the State under the Convention when it comes to general measures of economic or social strategy. The scope of the margin of appreciation will vary according to the circumstances, the subject matter and its background; in this respect, one of the relevant factors may be the existence or non-existence of common ground between the laws of the Contracting States…. The Court cannot but note that there is an emerging European consensus towards legal recognition of same-sex couples. Moreover, this tendency has developed rapidly over the past decade. Nevertheless, there is not yet a majority of States providing for legal recognition of same-sex couples. The area in question must therefore still be regarded as one of evolving rights with no established consensus, where States must also enjoy a margin of appreciation in the timing of the introduction of legislative changes.” (párrafos 97, 98 y 110 de la sentencia Schalk & Kopf).

[4] Tesis: 1a./J. 45/2015 (10a.)
LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado.

lunes, 19 de septiembre de 2016

La Suprema Corte resolverá sobre el límite de deducciones para empresas

La Suprema Corte resolverá sobre el límite de deducciones para empresas

Este miércoles 21 de septiembre, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] decidirá si es válido el límite a la deducción de las prestaciones sociales que las empresas pagan a sus trabajadores, el cual se introdujo en 2014 en la Ley del ISR.
Durante décadas, dicha Ley estableció en favor de los contribuyentes la posibilidad de deducir la totalidad de los pagos de previsión social, tales como aguinaldos, PTU, retiro, indemnizaciones, prima de antigüedad, prima vacacional, horas extras, entre otros. Sin embargo, a partir de 2014 esa deducción se limitó a un 47% o 53%, según corresponda.
Las expectativas de que la SCJN declare la inconstitucionalidad de la Ley del ISR han sido altas. Sin embargo, el proyecto de sentencia se plantea en sentido inverso. De prosperar, quedará así avalada la limitación de las deducciones bajo las consideraciones siguientes:
  1.  Se trata de una deducción ‘estructural indirecta’, pues si bien los pagos se vinculan con la generación de ingresos de los contribuyentes, ello es de manera indirecta e indeterminada. El proyecto de sentencia se refiere por primera vez a este concepto.
  2.  En consecuencia, es válido que el legislador limite la deducción, siempre que ello atienda a razones de política fiscal: eliminar la asimetría fiscal y aumentar la recaudación.
  3.  Se trata de una medida razonable y proporcional, en tanto la deducción no se eliminó al 100%.
De confirmarse la constitucionalidad de la limitante establecida en la Ley del ISR a partir de 2014, este sería el criterio aplicable a los miles de amparos promovidos en todo el país.

sábado, 10 de septiembre de 2016

Por primera vez, México buscará a un desaparecido en los cuarteles militares

Por primera vez, México buscará a un desaparecido en los cuarteles militares

En 2015, un grupo de soldados detuvo a un hombre en Guanajuato y a la fecha no ha aparecido. Un juez ha ordenado su búsqueda dentro de las instalaciones castrenses




FUENTE: http://internacional.elpais.com/internacional/2016/09/09/mexico/1473395052_122926.html?id_externo_rsoc=FB_CC

Es la primera vez que un juez emite una sentencia de este tipo en México, de acuerdo con el Consejo de la Judicatura Federal. Entre las más de 27.000 personas desaparecidas, se cuentan las desapariciones forzadas a manos de fuerzas de seguridad, que según Naciones Unidas, aumentan cuando el Ejército asume las tareas policiales. Los activistas han denunciado numerosos casos en que la policía o los militares detienen civiles que después no aparecen –como los 43 normalistas de Ayotzinapa-, o que aparecen muertos días después. El ministro de Defensa incluso ha pedido disculpas por la barbarie que han desatado sus soldados, pero hasta ahora, no había sido emitida ninguna orden de buscar a un desaparecido en instalaciones militares.




La sentencia llegó justo después del Día de las Víctimas de Desaparición forzada. Juan Flores Solorio ingresó a esta trágica categoría la noche del 25 de noviembre de 2015, cuando fue detenido por soldados que entraron sin una orden judicial a su casa, ubicada en el municipio guanajuatense de Pénjamo. Uno de ellos saltó el muro del patio trasero, abrió la puerta y dejó entrar a otros cinco elementos. La esposa y la nuera de Juan cuestionaron este allanamiento, a lo que los castrenses respondieron que ellos “podían hacer lo que quisieran”. Frente a ellas y sus nietos, Juan fue detenido y llevado a una sede ministerial, bajo el alegato de que había “insultado a la autoridad”. Unas horas después fue liberado, pero las cámaras de seguridad de la Policía municipal grabaron el momento en que salió y de nuevo fue retenido por los militares. Nada se ha sabido de él desde ese momento.
“No sé por qué se lo llevaron si él se dedicaba a comprar carros usados para arreglarlos y después venderlos; además, tenía un grupo musical en el que cantaba y próximamente saldría su disco a la venta. Mi esposo nunca había tenido problemas con el teniente que lo detuvo”, declaró Celia Mora en su denuncia, según el documento de la sentencia.
La sentencia advierte que los militares no están facultados para hacer detenciones por faltas administrativas, aun cuando Juan Flores los hubiera insultado. También acusa declaraciones contradictorias entre los jefes policíacos y contra los relatos de los propios soldados, así como obstrucción de la justicia. Los videos en manos del juzgado son claros: la víctima fue ‘levantada’ tras su liberación, lo que la juez califica como una desaparición forzada y una “grave violación de derechos humanos” que ocurre en un momento de crisis en esa materia en México. Por ello, otorga a las víctimas la protección de la justicia para que las autoridades investiguen “de manera seria y exhaustiva la desaparición del quejoso y se permita su búsqueda en las instalaciones del Ejército mexicano”. El fallo subraya que el amparo solo se considerará cumplido hasta que Flores Solorio sea hallado con vida o se encuentren sus restos, y se deslinden responsabilidades en el ámbito penal.
La juez también considera responsable en este caso a la fiscalía general, que lo investigó de manera ineficiente al perseguir el delito de “privación ilegal de la libertad” en lugar de “desaparición forzada”, el cual es atribuible solo a las autoridades. Además, la Procuraduría incumplió también las reglas del nuevoSistema Penal Acusatorio –que entró en vigor en Guanajuato en 2015 y en todo el país en junio de 2016-, al iniciar una averiguación previa en lugar de una carpeta de investigación como obliga el nuevo esquema, ensalzado por el Gobierno de Enrique Peña.
Esto obliga a la fiscalía a buscar a Juan Flores, a hacer pública su investigación y a actualizar cada semana sus avances, dado que “no puede invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”.
Tras la difusión de la sentencia, la Procuraduría dijo estar en espera de la notificación formal para pronunciarse oficialmente, pero adelantó que respeta las decisiones de la autoridad jurisdiccional. “Respecto a los casos de desaparición forzada, se reitera el compromiso, a través de la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas desaparecidas, de realizar las investigaciones de manera exhaustiva y eficaz, sin tomar en cuenta otra consideración que los mandatos legales y la protección de los derechos humanos de las víctimas”, indica una declaración entregada por la fiscalía a EL PAÍS.






HISTORIA FAMILIAR


La desaparición forzada de Juan no es el primer flagelo que sufre la familia Flores Mora. Erika Murillo, la nuera del matrimonio que atestiguó el allanamiento de la casa que compartía con ellos, fue asesinada un mes después junto con su primo, en su misma colonia. Tras este crimen, Celia Mora abandonó su casa y no volvió a aparecer en los juzgados; sus abogados no saben nada de ella a la fecha, por lo que el proceso legal se siguió por medio de un representante asignado por la autoridad judicial.
Erika era esposa de Juan Carlos Flores –alias ‘Jim’- hijo de Juan y Celia, preso desde 2015 por el homicidio de uno de sus vecinos, Juan Manuel Galván: en mayo de 2014, Juan Carlos persiguió a su víctima en su casa hasta que este cayó de una azotea y lo baleó, de acuerdo con la fiscalía de Guanajuato. El asesinato de Erika y su primo fue investigado por la línea del narcotráfico, pues entre las ropas del joven fueron hallados paquetes de la droga ‘cristal’, según la Unidad de Investigación en Homicidios.
Pese a estar recluido, Juan Carlos Flores Mora será el beneficiario de las medidas de reparación del daño ordenadas por la juez en esta sentencia (atención psicológica, notificaciones, asesoría jurídica y pagos), dado que su padre está desaparecido y de su madre se ignora el paradero. Asimismo, el sentenciado a 30 años de cárcel es considerado ahora una víctima por la situación de sus padres, y deberá ser inscrito junto con ellos al Registro Nacional de Víctimas, con lo que podría ser acreedor a una indemnización propia.