viernes, 30 de octubre de 2015

El Poder Judicial en México, el más alejado de la sociedad

En México, el Poder Judicial es el más alejado de la sociedad, lo cual ha mermado la credibilidad social existente, señalaron magistrados jueces y especialistas en derecho.
A pesar de que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) han avanzado en esquemas de transparencia, está claro que el concepto que se tiene de ésta dista ser un acercamiento a los ciudadanos. De nada sirve subir a Internet miles de sentencias en lenguajes incomprensibles para la ciudadanía, advirtieron.
En el contexto de la mesa Justicia abierta, realizada en la Cumbre Global de Gobierno Abierto, el magistrado del TEPJF Salvador Nava subrayó la importancia de modificar las políticas del Poder Judicial, a fin de que se difundan versiones abreviadas y en lenguaje ciudadano de las sentencias, haya claridad sobre los procedimientos judiciales y se transparente la actuación de jueces y magistrados.
Nava destacó que el tribunal electoral ha buscado aplicar estas políticas para tener mayor vínculo con la sociedad, y citó de ejemplo que es el único organismo que acudió como tal a la cumbre, donde anunció la nueva aplicación para teléfonos celulares Tribunal Abierto, que pretende dar alertas de las principales sentencias, avisos de sesión y otras actividades del TEPJF, dijo.
En tanto, la juez del fuero común en Querétaro Mariela Ponce dijo que es necesario redefinir la transparencia en el Poder Judicial, porque no puede reducirse a subir miles de datos incomprensibles a la red. Se trata de que la justicia se haga más cercana al ciudadano mediante sentencias accesibles, resumidas y procedimientos más transparentes, de que tengan claros sus derechos, a lo cual contribuirán los juicios orales, precisó.
A su vez, Iván García, especialista en derecho, advirtió que avanzar en una justicia abierta debe ser un proceso integral. No basta que la SCJN y el TEPJF avancen en transparencia, mientra el Consejo de la Judicatura y el resto del Poder Judicial no lo hagan, como muestra el hecho de que para 2016 pidieron 17 mil millones de pesos, sin que exista idea de para qué solicitan tanto dinero más.

martes, 27 de octubre de 2015

La renovación de la Corte

El pasado viernes diversos académicos y periodistas de talla nacional e internacional hicieron público un cuestionario de diez preguntas dirigido al presidente de la República, Enrique Peña Nieto, con el propósito de esclarecer algunos puntos relacionados con el próximo nombramiento de dos ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Definitivamente no es la primera ocasión en que la renovación de algunos miembros de nuestro máximo tribunal incentiva el debate público, gran parte de esa polémica se debe a la presencia de oscuridad en su procedimiento.
Si usted consulta la Constitución Política, específicamente la fracción XVIII del art. 89, se percatará de que el titular del Ejecutivo Federal está facultado para presentar ante el Senado la terna para la designación de Ministros de la SCJN y someter sus licencias o renuncias a la aprobación del mismo órgano legislativo. Además, usted podrá encontrar a lo largo y ancho del art. 94 constitucional, especialmente en su último párrafo, algunos requisitos para lograr ser ministro, así como ciertas recomendaciones del perfil profesional que los elegidos deberán ostentar.
Si después de leer comienza a desarrollar en su mente un montón de suspicacias como consecuencia de la poca transparencia con la que está investida la designación de los ministros, debo decirle que no está exagerando en lo absoluto. Un sinnúmero de académicos y (en menor medida) operadores jurídicos han señalado la influencia desproporcionada e injustificada que detenta el presidente de la República sobre los demás poderes Federales en contraste con otros sistemas jurídicos.
El camino redactado para conformar el órgano cuya principal tarea es ejercer la justicia constitucional es sumamente ambiguo, se dejan a la discrecionalidad del Ejecutivo Federal los métodos y las razones para considerar de manera omnipotente y omnisapiente la plausibilidad de constituir una terna; desatendiendo, por supuesto, las opiniones de la sociedad civil y de los expertos en la materia.
En ese sentido, el jurista Adrián Rentería cuestionó hace unos días el procedimiento utilizado para elegir a los ministros de la SCJN, exhortando a las autoridades, principalmente, a modificar dicha metodología en aras de disminuir las facultades del Poder Ejecutivo y conseguir un equilibro entre los poderes de la Unión. Sobre el mismo tema algunos otros eminentes estudiosos han propugnado porque sean los ciudadanos quienes elijan a los miembros del Poder Judicial.
No obstante el número indeterminado de alternativas que podríamos idear para reformar el texto constitucional y cambiar la forma en que se lleva a cabo el nombramiento de los ministros, resulta llamativa la salida que el actual Gobierno colombiano dio a una problemática parecida sin la necesidad de esperar una reforma de su Ley Fundamental.
El presidente sudamericano Juan Manuel Santos firmó un decreto donde se establece el trámite para la designación de las ternas de candidatos a ocupar la Cortes en respuesta, dijo, a una serie de solicitudes de la sociedad civil, donde reclamaban transparencia en el procedimiento. Posteriormente, a propósito de la salida de uno de los miembros de la Corte Constitucional, se echó a andar el Decreto, mismo que Santos clasificó como una “medida de autorregulación” para alentar la confianza de los ciudadanos respecto al proceso que se sigue para nombrar a los altos dignatarios de su país.
El acto administrativo consistió en una invitación pública a todos los ciudadanos para postularse como candidatos a ocupar el cargo de magistrado constitucional, posteriormente se realizó un filtro de los mismos atendiendo a los criterios mínimos de la ley y fueron las universidades del país las que se encargaron de emitir sus opiniones relativas a los candidatos restantes. Pese a la posibilidad con la que contaba el Ejecutivo colombiano para proponer a otros candidatos más (de acuerdo a los términos de Decreto), éste decidió no ejercer esa posibilidad limitándose a considerar únicamente a los candidatos de la sociedad civil; después el mandatario se entrevistó con algunos de los candidatos para finalizar la conformación de la terna (tres finalistas) y presentarla al Congreso de la República.
De nueva cuenta un país latinoamericano puso el ejemplo al Gobierno mexicano en temas trascendentales como la redención de cuentas, la transparencia y el desarrollo democrático. Mientras Guatemala nos dio una lección sobre cómo se debe investigar y sancionar a los servidores públicos corruptos, Colombia muestra ahora a Peña Nieto las medidas pertinentes para socavar (al menos disminuir) el escepticismo generalizado que los ciudadanos pueden tener respecto a las instituciones y los individuos que las ocupan, sobre todo en el contexto de un sistema político que tiende a volverse cada día más autoritario.
No es casualidad, por tanto, José Luis Caballero, Lydia Cacho, Katia D’Artigues, Ana Lorena Delgadillo, Denise Dresser, Clara Jusidman, Marta Lamas, Regina Tamés, Rodolfo Vázquez, entre otros, hayan cuestionado al principal mandatario mexicano con la pretensión de que la ciudadanía esté enterada del procedimiento que se seguirá para elegir a los sustitutos de los ministros mexicanos Olga Sánchez Cordero y Juan Silva Meza.
Sustituciones que, desde luego, deberán tener miras a la protección de los derechos fundamentales sin distinciones. Los nuevos miembros deberán estar abiertamente comprometidos con una agenda democrática y progresista, así como investidos de una independencia incuestionable respecto a los demás poderes y partidos políticos. Tengamos muy presente que con renovación de la Suprema Corte está en juego la gobernabilidad de nuestro país y el paradigma recién inaugurado tras las reforma al artículo primero de nuestra Constitución Federal.
Es menester, en consecuencia, estar al tanto de lo que pase durante el presente y el siguiente mes, tiempo límite para el nombramiento de los nuevos ministros y para que el Presidente de la República conteste con acciones contundentes los cuestiones que se le han hecho o simplemente las ignore, a sabiendas del atraso democrático y la lluvia de críticas que ello implicaría.
Fuente: http://bordejuridico.com/2015/10/la-renovacion-de-la-corte/

viernes, 23 de octubre de 2015

Atrae corte caso de un niño scout fallecido en una práctica de gotcha para revisar reparación del daño moral y material.

Comunicado de la Suprema Corte de Justicia

No. 113/2015
México D.F., a 1 de julio de 2015
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 22/2015, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
El presente asunto versa sobre la reparación de daño moral y material solicitada en juicio por los padres de un menor de once años, debido al fallecimiento de éste en un establecimiento que entre sus diversiones proporciona el denominado juego de Gotcha, mientras se encontraba al cuidado de miembros de la Asociación de Scouts de México.
La Sala Civil, en apelación, condenó de forma solidaria al pago de la indemnización por el daño reclamado, a un Municipio del Estado de México, a los dueños del centro de diversiones y a la citada asociación. Además, a cada uno los condenó al pago de dos millones de pesos por concepto de daño moral. Inconformes, tanto los padres del menor como los demandados promovieron amparo, motivo del presente asunto.
La Primera Sala determinó atraer el amparo, así como sus relacionados, toda vez que, en su momento y sin prejuzgar su resolución de fondo, estará en posibilidad de pronunciarse sobre la relación que debe guardar la reparación del daño y las violaciones cometidas contra las víctimas, en este caso, un menor fallecido en las instalaciones de un centro de diversión que carecía de sistemas de seguridad mínimas, incluso de permisos municipales de funcionamiento y vigilancia.
Asimismo, se estará en posibilidad de analizar el alcance de una reparación por daño moral desde la vertiente del lucro cesante o de la expectativa de vida. Es decir, desde el concepto de daño al proyecto de vida se deberá estudiar lo dispuesto en el artículo 7150 del Código Civil del Estado de México y, en especial, fijar criterios que permitan orientar la cuantificación del monto indemnizatorio cuando la víctima sea un menor de edad.
Por otra parte, el asunto también permitirá estudiar si el tomar en consideración la situación económica de la parte responsable, así como de la víctima del daño, debería ser un elemento a considerar para determinar el monto, o si bastaría con el análisis de los hechos en particular.

La pesadilla de las demandas laborales podría terminar

En 2012, mediante un experimento, se descubrió que quitarle a los notificadores el control sobre su flujo de trabajo reduce las fuentes de corrupción y aporta mayor transparencia en los procesos laborales. ¿Por qué no continuar este tipo de esfuerzos de bajo costo y replicables?

Por Ximena López y Ana Lilia Moreno
Los mercados laborales en México se encuentran paralizados. Ni siquiera con los cambios legales de la reforma laboral de 2012 ha avanzado nuestro país en materia de competitividad. Cuando se aprobó la reforma se pensaba que quizá mediante la introducción en la ley de nuevos modelos de contratación, como el outsourcing, el pago por hora, los periodos de prueba o la regulación de actividades profesionales a distancia (home office) se podría detonar la flexibilidad de los mercados. Pero, al parecer, los cambios no han facilitado el proceso de contratación y despido de empleados por parte del sector privado, elemento clave para aumentar nuestra competitividad.
Actualmente, la mayoría de los índices que miden la competitividad (Foro Económico Mundial o Índice de Libertad Económica) basan sus cálculos para el pilar de mercados laborales, en métricas como los costos promedio de despido, la participación de las mujeres en la fuerza laboral, y la calidad de las regulaciones para determinar salarios mínimos o resolver conflictos. En este sentido, México no es un caso de éxito. De hecho, vivimos en uno de los países donde contratar y despedir es más costoso que el promedio internacional. ¿Qué es lo que se necesita para resolver el mercado laboral de México?
La reforma laboral de 2012 dejó fuera algunos cuellos de botella que afectan la capacidad de la oferta y la demanda laboral para colocar rápidamente a los trabajadores en aquellos empleos donde pueden alcanzar su máximo potencial productivo. Una de esas problemáticas es la situación precaria del sistema de justicia laboral.
En cuanto a su diseño, la reforma dejó intacto el arreglo institucional de los tribunales laborales o Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA). En vez de depender del Poder Judicial, como sucede en muchos países, las Juntas dependen de la Secretaría del Trabajo, es decir, del Poder Ejecutivo. Evidentemente, esto crea un conflicto de interés particularmente en demandas en las que un implicado sea una instancia gubernamental del Ejecutivo (por ejemplo, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), donde la JCA, también Ejecutivo, es juez y parte en la controversia.
Esta anomalía genera consecuencias serias para el desempeño de las Juntas. Por ejemplo, es sabido que las JCA están sujetas a recortes presupuestales frecuentes, y que carecen de herramientas para desarrollar esquemas de incentivos a la productividad para sus trabajadores. Además, la saturación de trabajo y el rezago de casos son alarmantes. En 2013, por ejemplo, la Junta Federal tuvo alrededor de 397,000 expedientes en trámite, y una plantilla total de personal jurídico de 1,247 trabajadores, es decir, ¡más de 300 trámites pendientes por trabajador jurídico!
Cualquier cambio institucional produce tanto ganadores como perdedores, y cualquier tipo de reforma estructural necesariamente lastima intereses de grupo. Esto explica, en gran medida, la lentitud (o lo incompleto) de algunas de las reformas en nuestro país. Y si bien en el corto plazo se prevé que ni legisladores ni gobierno federal tengan interés en retomar los asuntos inconclusos de la reforma laboral de 2012, un buen comienzo podría ser motivar planteamientos de política pública y medidas para hacer más eficiente y expedita la cadena productiva de la justicia laboral en México.
De acuerdo con investigaciones realizadas por la doctora Joyce Sadka, del Instituto Tecnológico Autónomo de México, uno de los procesos que más frenan la labor de las Juntas son las notificaciones de los actuarios. Recordemos que si la primera notificación de la demanda no se lleva a cabo, todo el proceso puede retrasarse, o si el actuario da por notificado al demandado (aunque de facto no haya sido), éste podría perder su derecho a presentar pruebas en su defensa. Por ejemplo, 30% de los demandantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán-Texcoco, en el Estado de México, admitieron haber incurrido en soborno para conseguir la notificación de su juicio.
En un experimento en 2012, la doctora Sadka descubrió que quitarle a los notificadores el control sobre su flujo de trabajo resultaba muy efectivo para aumentar su esfuerzo y productividad. En 2014, por recomendación de la investigadora, se implementó una Central de Actuarios, que logró sistematizar selecciones aleatorias de las cargas de trabajo, y a la vez medir constantemente la productividad de los notificadores, generando con esto incentivos para su buen funcionamiento. Esta mayor sistematización y transparencia no sólo le quitó el control discrecional a los notificadores, sino también a sus superiores.
Durante su operación, la Central de Actuarios logró aumentar a más del doble las notificaciones realizadas mensualmente, y el porcentaje de audiencias notificadas antes de su fecha en un 36%. Sin embargo, como sucede en muchos casos de cambio institucional, ante el éxito evidente de la Central, los grupos afectados reaccionaron hasta acabar con el instrumento cuya vida fue de tan sólo un año y medio.
El ejemplo del experimento aplicado a la Junta de Cuautitlán-Texcoco evidenció que sí hay soluciones efectivas para mejorar el funcionamiento de la justicia laboral en México. El control del flujo de las notificaciones se ha traducido en un poder político importante sobre demandados y demandantes. El resultado, en principio, no parece ser alentador. Sin embargo, la lección aprendida tiene un valor magnífico: existen políticas comprobadas, de bajo costo y replicables, que pueden mejorar en plazos muy cortos nuestras instancias de justicia laboral.
La implementación y éxito de largo plazo de estas medidas dependerán, entonces, de que exista la voluntad política para llevarlas a cabo a pesar de los intereses afectados, y así, mediante la implementación de soluciones eficientes, reducir fuentes de corrupción y aportar mayor transparencia en los procesos.
Si deseamos elevar el atractivo del mercado mexicano será necesario explorar urgentemente alternativas para resolver los efectos negativos de un sistema que arroja pérdidas para prácticamente todos: trabajadores, empresarios y funcionarios, y, finalmente, para la competitividad de México.
Agradecemos a la doctora Joyce Sadka su
contribución para la redacción de este artículo.


Ximena López (@chims_) y Ana Lilia Moreno (@analiliamoreno) son investigadoras en CIDAC.

miércoles, 21 de octubre de 2015

Proyecto del MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA que permite el consumo libre de mariguana.

CONSULTA EL PROYECTO COMPLETO AQUÍ:





AQUÍ SUS EFECTOS Y RESOLUTIVOS:


V. Efectos de la sentencia de amparo

Así las cosas, como se señaló anteriormente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son inconstitucionales los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, por los motivos expresados a lo largo de la presente sentencia, debiéndose tener en consideración que dicha declaratoria de inconstitucionalidad se circunscribe exclusivamente a las porciones normativas que se refieren al estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y el psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”; en el entendido de que dicha declaratoria de inconstitucionalidad no tiene el alcance de permitir la emisión de una autorización en favor de los recurrentes que incluya actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes señaladas.

En consecuencia, este Alto Tribunal procede a revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo, otorgue a los quejosos la autorización a que hacen referencia los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud, respecto de las substancias y para los efectos a los que se ha hecho referencia anteriormente, en el entendido de que dicha autoridad no podrá utilizar las porciones normativas cuya inconstitucionalidad ha sido declarada en los términos antes expuestos como base para dictar la resolución respectiva.

Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *****, *****, ***** y *****, en contra de la expedición y promulgación de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, así como de su aplicación, consistente en el oficio de *****, emitido por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en los términos expuestos en la presente sentencia.

TERCERO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a *****, en contra de las autoridades y actos precisados en el primer apartado de esta sentencia.

CUARTO. El recurso de revisión adhesivo interpuesto por las autoridades responsables es infundado.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.

Tesis relevantes de la SCJN sobre la protección del derecho a los alimentos

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los hijos, implican además los gastos necesarios para la educación obligatoria, así como para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos.
Todo lo anterior justifica plenamente que el tema de los alimentos haya excedido el ámbito civil y se haya consagrado como un derecho humano establecido tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales.
En ese contexto, el Alto Tribunal se ha dado a la tarea de aprobar una serie de criterios que contribuyen a la protección de ese derecho, con mayor énfasis en dos grupos vulnerables: los menores de edad y las mujeres.
Son de destacarse los siguientes criterios, en donde se precisan:
Consulte aquí otras tesis relevantes sobre el derecho de alimentos.

Corte declara válidas las reglas de outsourcing

De acuerdo con la exposición de motivos de las reformas a la LFT vigentes desde el 1o. de diciembre 2012, la causa que dio lugar a la incorporación de los dispositivos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 1000-C y 1004-B a dicho ordenamiento fue establecer una mejor regulación de las empresas dedicadas a la subcontratación de personal (outsourcing). Su objeto: evitar la evasión y elusión del cumplimiento de obligaciones a su cargo.
Derivado de este cambio diversas compañías del ramo pusieron en duda la constitucionalidad de esas disposiciones al considerarlas violatorias de las garantías de seguridad jurídica y libertad de trabajo.
No obstante recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió estas controversias al declarar que las normas de referencia se alineaban al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) por lo que no existía transgresión alguna.
Los casos que dieron origen a esta trascendental decisión se analizan en las siguientes líneas.
En enero de 2013 algunas empresas dedicadas a proveer trabajadores presentaron demandas de amparo indirecto reclamando la protección federal en contra de la adición a la LFT de los artículos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 1004-B y 1004-C porque de acuerdo con su percepción conculcaban sus derechos humanos y garantías previstos en los preceptos 1o., 5o., 9o., 14, primer y segundo párrafos, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo y 133 de la CPEUM; 7o., 8o., 23, 28 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2o. y 4o. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2o. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1o. y 2o. del Pacto de San Salvador.
En tal virtud señalaron como autoridades responsables a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión; el presidente de la República; el Secretario de Gobernación; el Director del Diario Oficial de la Federación; el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), y el Delegado estatal de la STPS.
Los escritos se presentaron ante los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco y los de Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, las cuales se remitieron posteriormente a los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región en el DF. Estos últimos desestimaron las acciones lo que provocó que las demandantes interpusieran recurso de revisión ante los tribunales colegiados de circuito.
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito recibieron las impugnaciones en contra de las resoluciones de los juzgados de distrito y posteriormente los turnaron al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.
Respecto de los artículos 1004-B y 1004-C combatidos en las demandas de amparo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región consideró improcedente la petición del amparo y protección de la justicia federal porque dichos numerales afectan hasta en tanto sean aplicados particularmente a la quejosa y no por el solo hecho de que entren en vigor (o sea son normas conocidas como heteroaplicativas no autoaplicativas).
Por lo que se refiere a la revisión de la constitucionalidad de las disposiciones 15-A, 15-B, 15-C y 15-D se enviaron los expedientes a la SCJN para que estudiara si efectivamente violan o no la carta magna.
Esto dio origen al dictado de los fallos de la Segunda Sala de la SCJN en los expedientes 244/2015 y 206/2015, así como a los criterios bajo los rubros: SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXXXIV/2015 (10a), Tesis Aislada, Registro 2009830, 28 de agosto de 2015;  SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE REGULAN ESE RÉGIMEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXXXII/2015 (10a), Tesis Aislada, Registro 2009832, 28 de agosto de 2015, y la tesis que lleva por título: SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO, dado a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXXXIII/2015 (10a), Tesis Aislada, Registro 2009831, 28 de agosto de 2015.
En el siguiente cuadro se aprecian los argumentos de las empresas de outsourcing que se consideraron agraviadas, así como los razonamientos de la Segunda Sala de la SCJN para declarar como constitucionales las disposiciones de la LFT de referencia:
Razonamientos sobre la constitucionalidad del régimen de subcontratación
Disposición
De las outsourcing demandantes
De la Segunda Sala de la SCJN
15-A, LFT
(concepto de subcontratación y condiciones para que se considere válida)
  • Menoscaba el derecho a la seguridad jurídica prevista en los dispositivos 14 y 16 constitucionales: porque resta a las compañías de servicios de suministro de personal las funciones de supervisión y determinación de tareas para concederlas al beneficiario de los servicios. Esto les genera inseguridad jurídica al afectar su estatus como patrón, ya que es imprecisa respecto a quién es responsable de los subordinados dejándolas como mera intermediarias laborales

  • conculca la libertad de trabajo establecida en el artículo 5o. de la CPEUM: ya que impide que las outsourcing se dediquen plenamente a su actividad preponderante, pues pierden su esencia debido a que siempre habrá la posibilidad de que existan dos patrones si la contratista incumple con sus obligaciones, y

  • prevalece un defecto en el proceso legislativo: porque no existió intercambio de opinión a favor o en contra de imponer las condiciones de la disposición 15-A de la LFT, siendo esto contrario a las previsiones constitucionales
  • Al otorgar al beneficiario de los trabajos la facultad de fijar y revisar las tareas de los subordinados de la prestadora de servicios, no se vulnera el principio de seguridad jurídica, ni le quita el derecho a la contratista de inspeccionar y asignar las actividades de aquellos pues sigue teniendo el vínculo jurídico con éstos. Solo se trata de una medida legislativa emitida en favor del sector obrero.
En tal caso la contratista  es quien responde ante los trabajadores, y en su caso lo hará la contratante si aquella no les reconoce sus derechos laborales y de seguridad social




  • tal facultad no implica que los particulares ejerzan actividades laborales sin estar sometidos a ninguna regulación. En el caso particular, solo se norma un esquema de tutela sobre el derecho al trabajo del personal para garantizar el pago oportuno de sus percepciones salariales y prestaciones de seguridad social, lo que no es un impedimento para que la proveedora de servicios desarrolle su actividad principal, y


  • el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en esta materia con base en el precepto 73, fracción X de la CPEUM, por lo que la fundamentación y motivación de los actos legislativos se tienen por satisfechos.
El requisito de motivación de la norma se satisfizo cuando se señala que el objeto de la enmienda era evitar la evasión del cumplimiento de las obligaciones patronales
15-B y 15-C, LFT
(obligación del contratante de verificar que la contratista cumpla con sus deberes)
Transgrede los numerales 14 y 16 de la CPEUM: permite al contratante molestar a la proveedora de personal e invadir su esfera jurídica con el requerimiento de información respecto a sus obligaciones: de contar con la documentación y los elementos propios para observar sus responsabilidades laborales y acatar los deberes de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajoConforme al dispositivo 123 de la CPEUM, la LFT debe prever
las condiciones especiales en torno al cuidado, las garantías y el respeto al trabajo e ir adecuándose a las nuevas formas de relación entre las empresas y sus trabajadores, por lo que las disposiciones combatidas son congruentes con la carta magna. Esto debido a que no solo persiguen el pago cabal de los salarios y las prestaciones de seguridad social de los subordinados, sino también la protección a su integridad física mediante la supervisión del cumplimiendo de los deberes de la contratista en materia de seguridad, salud y medio ambiente laboral
15-D , LFT
(prohibición de constituir un régimen de subcontratación fraudulento)
Viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los preceptos 14 y 16 de la CPEUM: en razón de que utiliza el término “subcontratista” sin precisar a quién le corresponderá asumir tal carácter. También la norma es omisa en cuanto al señalamiento de cómo se acredita la conducta infractora de transferir deliberadamente a los colaboradores con el ánimo de perjudicarlosSi bien este numeral se refiere al término “subcontratista” sin definirlo, queda claro que las partes están plenamente identificadas en el artículo 15-A del mismo ordenamiento, por lo que debe considerarse que la empresa contratista es quien tiene tal calidad.
Asimismo por lo que hace a la descripción de la conducta y la sanción aplicable, el enunciado normativo cumple cabalmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica constitucionales porque precisa el supuesto por medio del cual se actualiza la hipótesis de daño a las condiciones laborales del personal afectado
Adicionalmente en una de las demandas se señala que el decreto modificatorio de la LFT publicado el 31 de noviembre de 2012 carece de la firma del titular de la STPS, contraviniendo así la formalidad indicada en el precepto 92 de la CPEUM, ante lo cual la Segunda Sala tachó de infundada la violación porque el refrendo de las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión le corresponde la Secretario de Gobernación y no así al funcionario de la materia de la ley o decreto autorizado.
De lo anterior se concluye que la postura de la SCJN confirma la intención del legislador de regular la tercerización que hasta antes de noviembre de 2012 implicaba un conflicto económico, social y jurídico perjudicial para los derechos de los colaboradores, especificando que la contratista no pierde su rol de patrón, pero sí ciñe a la contratante a responder si aquella incumple con sus obligaciones laborales y de seguridad social, lo que en su caso hace de este nuevo régimen legal una herramienta destinada a salvaguardar a la parte vulnerable en el proceso productivo: los trabajadores.
Fuente: http://www.idconline.com.mx/laboral/2015/10/19/corte-declara-vlidas-las-reglas-de-outsourcing

El caso "Ante Gotovina"

Ante Gotovina es un ex general croata, que sirvió en la Guerra croata de Independencia, siendo considerado un héroe en los círculos del nacionalismo croata.

Ante Gotovina y Derecho Internacional

- 2001: el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia imputa a Ante Gotovina por crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad


En 2001, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia le imputó por crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, delitos cometidos en 1995 durante la “Operación Tormenta” (una operación contra Serbia al sur de la región croata de Krajina), y los efectos posteriores a ella, que causaron la muerte de, al menos, 150 civiles serbios, y la deportación de 200.000 (muchos de estos, ancianos indefensos que perecieron al quedarse en sus casas). 


- 2005: tras años escondido, Gotovina es capturado en las Islas Canarias


Después de cuatro años escondido, fue capturado en las Islas Canarias (España), siendo arrestado, concretamente, el 8 diciembre de 2005.

Carla del Ponte, la fiscal jefe de la Corte Penal Internacional de las Naciones Unidas (La Haya) en esos momentos, que se encargaba de los crímenes de Guerra (entre otras materias), mostró su satisfacción con respecto a estas noticias. El Primer Ministro, Ivo Sanader, dijo en Zagreb que era la confirmación final de la credibilidad de Croacia y sus instituciones estatales, mientras que, en la misma ciudad, un grupo de ciudadanos se quejaban ante el Primer Ministro por su “traición”. 

- 2011: Gotovina es declarado culpable de 8 de los 9 delitos


En abril de 2011, Gotovina fue declarado culpable de 8 de los 9 delitos que se le imputaban y fue sentenciado a 24 años de cárcel por limpieza étnica contra los serbios.

- 2012: se le absuelve de todos los cargos, tras resolverse el recurso de apelación que presentó


Sin embargo, el 16 de noviembre de 2012 el mismo la Sala de Apelaciones del mismo Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia le absolvió de todos los cargos de los que estaba acusado, resolviendo un recurso de apelación presentado por el ex general croata. La citada Sala afirmó que “no hubo un plan premeditado para deshacerse de los civiles serbios” y que no había pruebas de que Gotovina dejara sin castigar las atrocidades cometidas por sus tropas. El Presidente serbio, Tomislav Nikolic, tras este fallo, manifestó que el Tribunal cumplía una agenda política, y que aplicaba una justicia selectiva. 

Fue puesto inmediatamente en libertad. Un avión gubernamental croata llevó de vuelta a Gotovina a Croacia, donde recibió una bienvenida a la altura de un héroe alrededor de toda Croacia. 

La absolución supuso un duro revés para la Fiscalía del antedicho Tribunal Internacional, empeñada en demostrar que la Corte se fija en los crímenes cometidos por todos los bandos de la guerra de los Balcanes. 

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Fuente: 
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lunes, 19 de octubre de 2015

Teoría de los Daños Punitivos en México

Con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 fue ampliada la protección a los derechos humanos a través del principio “Pro Homine” que obliga a la observancia de los tratados internacionales en dicha materia cuando estos resultan más favorables al caso concreto. Lo anterior, no obstante que antes de tal reforma el artículo 133 de la Constitución ya incorporaba a los tratados internacionales de los que México fuese parte al derecho interno. Uno de los instrumentos internacionales referente en este ámbito es la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido también como Pacto de San José. El artículo 63 de tal Convención establece el derecho fundamental a una “reparación integral” o “justa indemnización” conforme a la cual corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales, inclusive las ocasionadas por particulares, sean reparadas integralmente o en su defecto compensadas de manera justa por el causante del daño.
El concepto de reparación integral consiste en el restablecimiento del afectado en la situación en la que se encontraba antes de la violación a su derecho. La justa indemnización cobra vigencia en el caso en el que ese restablecimiento no sea posible, y consiste en la reparación de ese daño a través de una compensación monetaria suficiente y resarcitoria.
Con base en el derecho fundamental a la justa indemnización, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha comenzado a emitir criterios en los que traza el camino para incorporar la teoría de “Daños Punitivos” al derecho mexicano.
Como su propio nombre lo indica, la teoría de los daños punitivos – de manera general – puede definirse como la penalización económica que impone el juez al causante de un daño, de cuantía extraordinaria y carácter ejemplarizante, por haber incurrido en un comportamiento de mala fe o conducta maliciosa. La teoría en comento tiene dos objetos: (i) aliviar al perjudicado y castigar al demandado por su conducta; y (ii) al propio tiempo, servir de ejemplo.
Tradicionalmente, la noción de “daños” que ha prevalecido en México se había limitado a la reparación de aquellos daños que debían ser consecuencia inmediata y directa de los efectos de la conducta dañosa sobre la víctima, sin buscar otras finalidades.
Así, mediante dos recientes criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abre el panorama del orden jurídico mexicano para el reclamo de cantidades “ejemplares” por razón de daños punitivos.
Habrá que esperar que los jueces sean cautos en la aplicación de estos criterios ya que la amplitud con la que ha sido abordado el tema hasta el momento puede derivar en abusos de demandas o incluso en el ejercicio fraudulento de las mismas. Adicionalmente, sería deseable que se adecúen, a través de reformas de leyes, las disposiciones civiles respecto a tales daños y con ello fijar las pautas de la incorporación de la teoría de los daños punitivos en México.
Por: CCN MéxicoReport

viernes, 16 de octubre de 2015

La Corte discutirá si se puede impugnar el nombramiento de un ministro, en este caso, el de Medina Mora

Por cuatro votos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(SCJN) aprobó revisar si es posible impugnar el nombramiento de algún miembro del máximo tribunal, y para ello, el caso que los ministros deberán discutir será la designación de Eduardo Medina Mora.
Ésta es la primera vez que la Corte atrae un recurso que impugna la constitucionalidad del nombramiento de uno de sus ministros. El recurso fue promovido por los exfuncionarios de la Procuraduría General de la República (PGR), Davina Guadalupe, Ana María y Eduardo Ponce Martínez, quienes fueron dados de baja de la dependencia durante la gestión de Medina Mora como su titular (2006-2009).
Los ministros que votaron a favor de este recurso fueron Alberto Pérez Dayán, Juan Silva Meza, Margarita Luna Ramos y Fernando Franco González. Medina Mora estuvo impedido para emitir su voto.
El caso inicia cuando los tres exfuncionarios de la PGR impugnan ante un juez la designación de Medina Mora como ministro de la Corte, amparo que fue desechado por el juez al considerarlo improcedente. Inconformes con la decisión, los exfuncionarios públicos impugnaron el que ni siquiera se hubiera admitido a trámite su demanda, de ahí que la Segunda Sala decidiera atraer el caso para revisar si procede o no el juicio de amparo en contra del proceso de designación de un ministro. Durante la discusión, los ministros de la Segunda Sala explicaron que el caso debería ser analizado por su relevancia y trascendencia que tiene debido a que permitirá interpretar diversos preceptos de la Constitución.
Es importante señalar que por el momento, los ministros no van a ver si estuvo bien o mal hecho el nombramiento de Medina Mora, sino si es posible impugnar el proceso, es decir, que en caso de resolver que se puede impugnar el nombramiento de un ministro, el caso deberá ser enviado al juzgado que negó admitir el proceso y éste deberá resolver si el nombramiento de Medina Mora fue legal.
Los tres exfuncionarios de PGR impugnaron su inclusión en la terna argumentando que no era adecuado el perfil, la fama, la residencia y el proceso de selección de Medina Mora.
El Senado de la República eligió a Medina Mora como nuevo ministro de la Corte el pasado 10 de marzo para sustituir a Sergio Valls Hernández. El exprocurador compitió en la terna contra Horacio Hernández Orozco y Felipe Fuentes Barrera.
Los senadores del PAN, a excepción de Javier Corral, se pronunciaron a favor de Eduardo Medina Mora, como ya lo habían hecho los legisladores del PRI y del Verde Ecologista de México.
No obstante, desde que se anunció que Medina Mora formaba parte de la terna que el presidente Enrique Peña Nieto propuso para ocupar el lugar del ministro Valls Hernández,organizaciones civiles, académicos y activistas se manifestaron contra el exprocurador general de la República y exembajador de México en Estados Unidos por la “descomposición de la seguridad y la justicia” que lideró o las violaciones a derechos humanos cometidas mientras ocupó diferentes cargos en las instancias de seguridad del país.
Además, ciudadanos entregaron a los senadores más de 20 mil firmas para impedir que Medina Mora fuera elegido como ministro de la Corte.
No obstante, Medina Mora fue elegido y tomó protesta el 17 de marzo.
#SinCuotasNiCuates
El próximo 30 de noviembre, los ministros Olga Sánchez Cordero y Juan Silva Meza dejarán sus puestos en la Corte. La semana pasada, ciudadanos entregaron más de 20 mil firmas al Senado para exigir al presidente Enrique Peña Nieto y a los legisladores que en lospróximos nombramientos de la SCJN “imperen criterios de mérito profesional y conocimiento jurídico y no se hagan con base en reparto de cuotas partidistas o por relaciones de amistad”.
Este miércoles 14 de octubre, el presidente Peña Nieto dijo que se apegará “fielmente” a la Constitución para presentar su propuesta para nuevo ministro. Así, el mandatario mexicano respondió a los señalamientos de ciudadanos acerca de que el PRI y el PAN buscan que un militante de sus partidos sea el nuevo ministro.