jueves, 30 de abril de 2015

Acuerdo que instala en San Luis Potosí una Sala Fiscal del TFJFyA

DOF: 29/04/2015

ACUERDO SS/6/2015, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- Sala Superior.

ACUERDO SS/6/2015
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
La Sala Superior con fundamento en los artículos 2, 16 y 18, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y 8, fracciones III y V, del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los tribunales del país estarán expeditos para impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a garantizar a los gobernados este mandato de la Carta Magna de manera puntual.
TERCERO.- Que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal establece que la Junta de Gobierno y Administración será el órgano del Tribunal que tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, y ejercerá sus funciones con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
CUARTO.- Que la Junta de Gobierno y Administración está facultada para emitir el dictamen correspondiente a toda propuesta para adicionar, reformar o derogar las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal, el cual en caso de ser positivo deberá remitirse al Presidente del Tribunal con el objeto de que sea sometido a consideración de la Sala Superior, de conformidad con el artículo 8, fracciones I y II, de dicho ordenamiento.
QUINTO.- Que con la finalidad de cumplir con los objetivos 4 y 6 del Plan Estratégico 2010-2020 de este Tribunal, que consisten en reducir a menos de 1,500 expedientes el inventario máximo en cada Sala Regional y contar con cuando menos una Sala Regional en cada una de las Entidades Federativas, se han llevado a cabo diversas estrategias y líneas de acción, tales como realizar los estudios para reducir inventarios en cada Sala Regional, así como para diagnosticar el número de salas requeridas, el personal, equipo e infraestructura suficientes.
SEXTO.- Que de los informes y reportes estadísticos de las Salas Regionales que componen este Órgano Jurisdiccional, se comprobó que al mes de marzo de 2015, las Salas Regionales Metropolitanas se encuentran por encima del límite óptimo para dar resolución y oportunidad en el despacho de los asuntos, debido al incremento en las demandas de justicia fiscal y administrativa, particularmente por las diferentes reformas fiscales sufridas en los últimos años.
SÉPTIMO.- Que el inventario que maneja la Región Metropolitana, integrada por once Salas Regionales, al mes de marzo de 2015 es de 16,594 expedientes, lo que representa el 33% del inventario total de las Salas Regionales y Especializadas del Tribunal, que asciende a 50,408 expedientes.
OCTAVO.- Que es indispensable tomar acciones inmediatas para apoyar el trabajo jurisdiccional que dichas Salas realizan, mediante la creación de la Décimo Segunda y Décimo Tercera Salas Regionales Metropolitanas, así como la transformación de la Primera Sala Auxiliar en la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana, para cumplir con los objetivos del Plan Estratégico y garantizar a los justiciables el acceso oportuno a la justicia, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
NOVENO.- Que de conformidad con el artículo 21, fracción XVII, del Reglamento Interior del Tribunal, las Salas Regionales Metropolitanas tienen jurisdicción en la región comprendida por el Distrito Federal y el Estado de Morelos.
DÉCIMO.- Que con la finalidad de acercar la justicia contencioso administrativa al gobernado, cuyo domicilio fiscal se encuentra en el Estado de Morelos, es que resulta conveniente la creación de la Sala Regional de Morelos, con sede en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, misma que además, tendrá el carácter auxiliar, lo que permitirá a su vez redistribuir las cargas de trabajo en otras regiones del país.
DÉCIMO PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 21, fracción IX, del Reglamento Interior del Tribunal, la Sala Regional del Centro II tiene jurisdicción en la región comprendida por los Estados de San Luis Potosí y Querétaro.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que del inventario que maneja la Región del Centro II, al mes de marzo de 2015, alrededor del 42% del total de expedientes provienen de justiciables cuyo domicilio fiscal se encuentra en el
Estado de San Luis Potosí.
DÉCIMO TERCERO.- Que es necesario tomar acciones inmediatas para apoyar el trabajo jurisdiccional que se realiza en la Región del Centro II, mediante la creación de la Sala Regional de San Luis Potosí, con sede en la Ciudad de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, permitiendo así una redistribución en las cargas de trabajo y un mayor acercamiento a la justicia contencioso administrativa en favor del gobernado con domicilio en dicha entidad federativa.
DÉCIMO CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 21, fracción XIX, del Reglamento Interior del Tribunal, la Sala Regional Chiapas-Tabasco tiene jurisdicción en la región comprendida por los Estados de Chiapas y Tabasco.
DÉCIMO QUINTO.- Que del inventario que maneja la Sala Regional Chiapas-Tabasco, al mes de marzo de 2015, alrededor del 32% del total de expedientes provienen de justiciables cuyo domicilio fiscal se encuentra en el Estado de Tabasco.
DÉCIMO SEXTO.- Que es necesario tomar acciones inmediatas para apoyar el trabajo jurisdiccional que se realiza en la Región Chiapas-Tabasco, mediante la creación de la Sala Regional de Tabasco, con sede en la Ciudad de Villahermosa, Estado de Tabasco, permitiendo así una redistribución en las cargas de trabajo en la región y el acercamiento de la justicia fiscal y administrativa a los gobernados de dicha entidad.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que derivado de las reformas al Reglamento Interior de Tribunal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2012, la Región de Oriente compuesta hasta entonces por tres Salas Regionales, quedó integrada por una Sala Regional de Oriente, debido a la transformación de la Segunda y Tercera Salas Regionales de Oriente, en la Primera Sala Auxiliar y entonces Segunda Sala Auxiliar, respectivamente.
DÉCIMO OCTAVO.- Que el inventario de expedientes radicados en la Segunda y Tercera Salas Regionales de Oriente se distribuyó a la única Sala que subsistió en dicha región.
DÉCIMO NOVENO.- Que el inventario de expedientes que se encuentran radicados en la Sala Regional de Oriente, al mes de marzo de 2015, asciende a 2,713, esto es, el más alto de todas las Salas Regionales del Tribunal.
VIGÉSIMO.- Que es indispensable tomar acciones inmediatas para apoyar el trabajo jurisdiccional que dicha Sala realiza en la región, mediante la creación de una Segunda Sala Regional de Oriente.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que el día 25 de marzo de 2015, la Junta de Gobierno y Administración emitió dictamen en sentido positivo respecto del proyecto por el que se reforman los artículos 21, fracciones IX, XVII y XIX; 22, fracciones XII, XVII y XIX; se adicionan las fracciones XXIV, XXV y XXVI, al artículo 21; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, al artículo 22; y la fracción VIII, al artículo 23-Bis; y se deroga la fracción I, del artículo 23-Bis, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para prever la existencia de la Décimo Segunda, Décimo Tercera y Décimo Cuarta Salas Regionales Metropolitanas, así como de la Segunda Sala Regional de Oriente y de las Salas Regionales de Morelos, de San Luis Potosí y deTabasco.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que de conformidad con estos razonamientos y con base en los dispositivos jurídicos antes mencionados, la Sala Superior ha estimado procedente reformar el Reglamento Interior del Tribunal al tenor del siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 21, fracciones IX, XVII y XIX; 22, fracciones XII, XVII y XIX; se ADICIONANlas fracciones XXIV, XXV y XXVI, al artículo 21; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, al artículo 22; y la fracción VIII, al artículo 23-Bis y se DEROGA la fracción I, del artículo 23-Bis, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:
Artículo 21.- (...)
I. a VIII. (...)
IX. Centro II, que comprende el Estado de Querétaro;
X. XVI. (...)
XVII. Metropolitanas, que comprenden el Distrito Federal;
XVIII. (...)
XIX. Chiapas, que comprende el Estado de Chiapas;
XX. XXIII. (...)
XXIV. Morelos, que comprende el Estado de Morelos;
XXV. San Luis Potosí, que comprende el Estado de San Luis Potosí;
XXVI. Tabasco, que comprende el Estado de Tabasco.
Artículo 22.- (...)
I. a XI. (...)
 
XII. Región de Oriente: Dos salas que se denominaran, "Primera Sala Regional de Oriente" y "Segunda Sala Regional de Oriente", con sede en el municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla;
XIII. a XVI. (...)
XVII. Región Metropolitana: Catorce Salas que se denominarán, "Primera Sala Regional Metropolitana", "Segunda Sala Regional Metropolitana", "Tercera Sala Regional Metropolitana", "Cuarta Sala Regional Metropolitana", "Quinta Sala Regional Metropolitana", "Sexta Sala Regional Metropolitana", "Séptima Sala Regional Metropolitana", "Octava Sala Regional Metropolitana", "Novena Sala Regional Metropolitana", "Décima Sala Regional Metropolitana", "Décimo Primera Sala Regional Metropolitana", "Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana", "Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana" y "Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana", todas con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.
XVIII. (...)
XIX. Región de Chiapas: Una Sala que se denominará "Sala Regional de Chiapas", con sede en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas;
XX a XXIII. (...)
XXIV. Región de Morelos: Una Sala que se denominará "Sala Regional de Morelos", con sede en la Ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos;
XXV. Región de San Luis Potosí: Una Sala que se denominará "Sala Regional de San Luis Potosí", con sede en la Ciudad de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí;
XXVI. Región de Tabasco: Una Sala que se denominará "Sala Regional de Tabasco", con sede en la Ciudad de Villahermosa, Estado de Tabasco.
Artículo 23-Bis.- ...
I. Se deroga.
II. VII. (...)
VIII. Octava Sala Auxiliar, con sede en la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos, que será la Sala Regional de Morelos, sin perjuicio de la competencia que le corresponde para instruir y resolver juicios en su carácter de Sala Regional, conforme a los artículos 21 fracción XXIV, y 22 fracción XXIV, de este Reglamento, en relación con los diversos 31 y 32 de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Décimo Segunda, Décimo Tercera y Décimo Cuarta Salas Regionales Metropolitanas, la Segunda Sala Regional de Oriente, la Sala Regional de Morelos, la Sala Regional de San Luis Potosí y la Sala Regional de Tabasco, que se crean, iniciarán sus operaciones a los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno y Administración adscriba a los Magistrados de Sala Regional necesarios para poder integrarlas conforme se indica en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TERCERO.- En términos de lo señalado por el artículo 41, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Junta de Gobierno y Administración determinará la redistribución de los expedientes en trámite y concluidos para la Décimo Segunda, Décimo Tercera y Décimo Cuarta Salas Regionales Metropolitanas, la Sala Regional de Morelos, la Segunda Sala Regional de Oriente y las Salas Regionales de San Luis Potosí y de Tabasco, que se encuentren radicados en las diversas Salas de la Región Metropolitana, en la Sala Regional de Oriente, en la Sala Regional Centro II y en la Sala Regional Chiapas-Tabasco, respectivamente, a fin de garantizar una adecuada división de las cargas de trabajo, tomando en cuenta el inventario de cada una de ellas. Asimismo, deberá dictar los demás acuerdos que sean necesarios para la consecución del objetivo de este Acuerdo.
CUARTO.- Se instruye a la Secretaría Operativa de Administración y a la Secretaría Operativa de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que a partir de la aprobación del presente Acuerdo, realicen todas las gestiones, acciones, trámites administrativos y presupuestales, entre otros, para implementar lo dispuesto en el presente Acuerdo.
QUINTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo acordó la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con aprobación unánime de doce votos de los Magistrados presentes en sesión de ocho de abril de dos mil quince.- Firman el Magistrado Doctor Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Licenciado Ángel Fernando Paz Hernández, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.- Rúbricas.
(R.- 410750)

DECLARATORIA por la que el Congreso de la Unión declara la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del 1 de agosto de 2015, en San Luis Potosí.

DECLARATORIA por la que el Congreso de la Unión
declara la entrada en vigor del

Código Nacional de Procedimientos Penales

a partir del 1 de agosto de 2015, en San Luis Potosí.


DOF: 29/04/2015

DECLARATORIA por la que el Congreso de la Unión declara la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del 1 de agosto de 2015, en los estados de Baja California Sur, Guanajuato, Querétaro y San Luis Potosí.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN CUMPLIMIENTO A LO QUE DISPONE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EMITE LA SIGUIENTE
DECLARATORIA
El Congreso de la Unión declara la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del 01 de agosto de 2015, en los Estados de Baja California Sur, Guanajuato, Querétaro y San Luis Potosí.
México, D.F., a 21 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Rúbrica.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Luis Antonio González Roldán, Secretario.- Rúbrica.

miércoles, 29 de abril de 2015

Ley vs. Lavado de Dinero, reforma 2015

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Que se resumen en lo siguiente:

  • Se cambia la denominación de “lavado de dinero” por “operaciones con recursos de procedencia ilícita”.
  • Se modifica la definición típica contenida en la iniciativa, enfatizando la intencionalidad del delito más que las acciones mismas, considerando que lo que comúnmente se denomina lavado de dinero se constituye por actos en que siendo ilegal la actividad origen del dinero, es disfrazado su origen o encubierta su propiedad, con objeto de que éste aparezca como legítimo.
  • Se establece la pena de prisión de cinco a quince años de prisión en lugar de tres a doce años propuestos en la iniciativa, igualmente respecto de la sanción pecuniaria que se establece de 1000 a 5000 mil días multa en lugar de la propuesta de 50 a 5 mil días multa.
    • Se contempla a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la denuncia previa para proceder penalmente en el caso de conductas en que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, así como el ejercicio obligatorio de sus facultades de comprobación y denuncia cuando, a
      • ejercer las de fiscalización, encuentre elementos que hagan presumir la comisión de delitos relacionados con servicios de instituciones del sistema financiero ya mencionados, todo ello, atendiendo a la vigilancia y control que realiza la citada Secretaría en materia financiera.
  • Se establece expresamente el carácter de delito grave para las operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En virtud de la reforma antes mencionada, se establecieron diversas conductas como medios de comisión del delito conocido comúnmente como “lavado de dinero”, así, las de adquirir, enajenar, administrar, custodiar, cambiar, depositar, dar en garantía, invertir, transportar y transferir, al mismo tiempo que se contemplaron desde la perspectiva del dolo específico, las de ocultar, pretender ocultar, encubrir e impedir.

Aquí la Iniciativa:










martes, 28 de abril de 2015

domingo, 26 de abril de 2015

Tesis: SENTENCIA EMITIDA EN EL AMPARO INDIRECTO. NOTIFICACION PERSONAL

Época: Décima Época 
Registro: 2008298 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 14, Enero de 2015, Tomo III 
Materia(s): Común 
Tesis: I.3o.C.63 K (10a.) 
Página: 2062 

SENTENCIA EMITIDA EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE SU DICTADO INICIE EN LA MISMA FECHA EN QUE SE LLEVÓ A CABO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PERO MATERIALMENTE EN UN MOMENTO Y DOCUMENTO POSTERIOR A SU CELEBRACIÓN, AQUÉLLA DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE, EN TÉRMINOS DE LOS INCISOS E) Y F) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE AMPARO.

El artículo 26 de la Ley de Amparo señala en su fracción I, incisos e) y f) que la notificación de las sentencias dictadas "fuera" de la audiencia constitucional y el sobreseimiento dictado "fuera" de ésta, se hará personalmente. La palabra "fuera" seguida de la preposición "de", encamina a una atribución del significado de un adverbio que se refiere a la parte exterior de un espacio real o imaginario y que se complementa con la precisión del sustantivo "audiencia constitucional"; así, en esencia, se trata de una sentencia o de un sobreseimiento que no está dictado dentro de una audiencia constitucional; entonces, si se sobresee antes de que se celebre la audiencia o el dictado de la sentencia no es posible en el acto de la audiencia, como culminación de la misma en solución de continuidad, por las cargas de trabajo y la complejidad del asunto, las partes ya no tienen la certidumbre de cuándo se firmará la sentencia ni sobre la fecha de su dictado; de ahí que la expresión las sentencias dictadas "fuera" de la audiencia constitucional deba interpretarse como aquellas que son firmadas en un momento distinto a su celebración, pues cuando materialmente se levanta un acta para la audiencia y se cierra con la firma del Juez y el secretario, así como por las partes cuando asistieron y, posteriormente, hay un documento que inicia con la fecha de la audiencia y contiene la sentencia, es evidente que ésta se dictó y firmó con posterioridad a la celebración, y aunque procesalmente seguirá siendo un solo acto, materialmente ya no se habrá dictado en la audiencia, sino fuera de ésta. De ahí que la sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto aunque inicie su dictado en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, pero materialmente en un momento y documento posterior a su celebración, debe ser notificada personalmente, en términos de los incisos e) y f) de la fracción I del referido artículo 26.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 135/2014. Samantha Jane Palacios Coveney. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 73/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 25 de abril de 2015

Contemplan validar el divorcio sin causa (SLP)

San Luis Potosí, SLP.- A fin de armonizar la legislación en materia de equidad de género y derechos humanos de las mujeres, la legisladora Rosa María Huerta Valdez presentó una iniciativa de reforma a diversos artículos de los Códigos Familiar y Civil del Estado.

En esta iniciativa, señala la legisladora en su exposición de motivos, se introduce la figura del divorcio encausado o divorcio sin causa, que existe en otras entidades como Morelos, Coahuila, Distrito Federal, Estado de México, Veracruz, Yucatán y Guerrero entre otros; con lo cual se busca eliminar la condición de probar causales para la determinación del vinculo matrimonial.

En este sentido, la legisladora indica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la condición de probar causales atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, y ha determinado que el divorcio incausado no viola la garantía de audiencia, razón por la que ha declarado inconstitucional el sistema tradicional que continúa vigente en muchos de los estados del país, entre ellos, San Luis Potosí.

“De acuerdo con la sentencia emitida por la Corte, el también llamado “divorcio sin causales”, no atenta contra la sociedad ni la familia; por el contrario, la protege y fortalece al tratar de evitar conflictos en la disolución del vínculo matrimonial, así como enfrentamientos entre personas y familias que alienten entre ellos la posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas”.

Esta iniciativa propone modificar el concepto de matrimonio, en el que actualmente está presente como un elemento necesario, el propósito de procreación de los hijos para perpetuar la especie y formar una familia; cuestión que ya no se ajusta a la realidad, ya que muchas parejas se unen en matrimonio sin necesariamente considerar este fin y no por ello, no se consideran como familia.

En cuanto al concepto de violencia familiar, se hace una adecuación a lo establecido en las leyes General y Estatal en la materia, y se consigna que en todas las sentencias que se dicten con motivo de violencia familiar, se condenará al agresor a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos en las Instituciones del Estado.

Se establece también la prohibición de que menores de 16 años puedan contraer matrimonio; y, quienes se encuentren entre los 16 y 18 años, requerirán el consentimiento de sus progenitores.

Así mismo se establece atendiendo al mismo principio del libre desarrollo de la personalidad y derecho a la autodeterminación que no se requerirá del consentimiento del o la cónyuge, el concubino o la concubina, para llevar a cabo los procedimientos de esterilización.

Esta iniciativa fue turnada  a las comisiones legislativas para su análisis, a fin de establecer el dictamen posteriormente.

Fuente: http://planoinformativo.com/nota/id/385904/noticia/contemplan-validar-el-divorcio-sin-causa--.html

viernes, 24 de abril de 2015

RENUNCIAS LABORALES EN BLANCO

En días pasados el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen a la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 33 y un segundo párrafo al artículo 1006 de la Ley Federal del Trabajo. 

La redacción quedó de la siguiente manera:

Artículo 33.

Queda prohibido obligar a los trabajadores a firmar documentos en blanco que impliquen renuncia de derechos o impongan obligaciones al trabajador. En caso de que el trabajador sea obligado a la firma de documentos en blanco podrá acudir ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o ante las oficinas de la Inspección del Trabajo local o federal a denunciar el hecho, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de contratación. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo o la Inspección del Trabajo local o federal conservarán en secreto dicha denuncia para el caso de que fuere necesario aportarla como un elemento que podrá ser utilizado como prueba por parte del trabajador.

En caso de quedar acreditado en el juicio correspondiente el dicho trabajador, el patrón se hará acreedor a la sanción prevista por el artículo 1006.


Artículo 1006.

Se consideran documentos falsos aquellos que, a petición del patrón o de sus representantes, hayan sido firmados en blanco por el trabajador. Las sanciones previstas en el párrafo anterior se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivar de estos hechos.



La sanción prevista en el artículo 1006 es de una pena de prisión de 6 meses a 4 años y una multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo del D.F.


Es importante mencionar que aún falta la aprobación por la Cámara de Senadores.


jueves, 23 de abril de 2015

Cuantificación del Daño punitivo y Daño moral (Resumen de la Sentencia de Amparo Directo 30/2013)


Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el Amparo Directo 30/2013, con lo cual dio luz al método para la cuantificación del daño moral en el ordenamiento mexicano, así como también el reconocimiento de la figura del daño punitivo. Resulta relevante puesto que, hasta antes de dicha resolución, no existía un método claro para obtener el numerario a cubrir derivado de afectaciones de índole moral en México.

Dentro de la Sentencia pueden encontrarse que la relación contractual entre las partes puede dar origen a responsabilidad contractual y extracontractual, estableciendo que la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros. Para que exista responsabilidad contractual basta con que se incumpla con la obligación pactada, mientras que la extracontractual exige que se cumplan distintos requisitos dependiendo de si es objetiva o subjetiva[1].

La responsabilidad subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia[2]. 

Esto resulta importante puesto que, si bien existe un contrato entre las partes que fija sus recíprocas obligaciones y limita sus responsabilidades, también lo es que el descuido o negligencia por parte del prestador de servicios puede reportarle responsabilidad extracontractual que no se ve limitada por lo pactado en el contrato. Lo anterior, porque su responsabilidad rebasa los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo a la normatividad que rige tales actividades; asimismo, siempre tienen el deber genérico de actuar bajo los estándares de diligencia que exige laprestación del servicio.[3]

Sin embargo, lo anterior no significa que en todos los casos en los que la conducta cause un daño se generará responsabilidad subjetiva extracontractual, puesto que es necesario que en dicho actuar haya mediado culpa o negligencia.[4]

Ahora, respecto al daño, la Sentencia fija que es un requisito para la existencia de la responsabilidad. El daño moral, consiste en las lesiones a derechos o intereses de carácter extrapatrimonial generado por los diferentes tipos de responsabilidad, incluyendo daños a los sentimientos y afectos[5]. Debe ser cierto, su existencia tiene que ser constatable desde un aspecto cualitativo, aun cuando no pueda determinarse su cuantía con exactitud. Por tanto, es sujeto de prueba, pudiendo acreditarse a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales. Sin embargo, derivado de los hechos puede presumirse.[6]

Ahora, una vez que se encuentra acreditada la existencia de un daño, un nexo causal que lo vincule con la parte que lo causa y por consiguiente algún tipo de responsabilidad, queda patente la necesidad de cuantificar el monto de la compensación. La SCJN señala que se debe partir del derecho a recibir una “justa indemnización”, para determinar la debida compensación en tratándose de los daños ocasionados en los sentimientos de las personas[7]. Lo cual significa que la reparación debe cumplir con los estándares que dicho derecho, reconocido en ordenamientos internacionales vinculantes para México, establece.
Además, esta indemnización lleva por objeto saciar la necesidad de justicia de los gobernados, mientras que tiene un efecto de prevención general, ya que las personas evitarán causar daños para evadir la necesidad de pagar una indemnización, y les resultará económicamente más viable cumplir con todas las regulaciones y medidas de cuidado que tener que indemnizar a los afectados. En doctrina, dicha faceta del derecho a una justa indemnización se conoce como daño punitivo, que jurídicamente se prevé en el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal. [8]

Dicho artículo establece el derecho a recibir una indemnización por el daño moral resentido. Pero, por otro lado, obliga a que en la determinación de la “indemnización”, se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. Este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien lo causó, sancionando al culpable.[9]

Los factores a considerar en la cuantificación de los daños, son los siguientes:

1.      Respecto a la víctima:
a.       El aspecto cualitativo del daño en sentido estricto (comprobable, por ejemplo, mediante pruebas periciales en psicología). Con ello se obtendrá:
                        i.       El tipo de derecho lesionado.
                        ii.      La existencia del daño y su nivel de gravedad. (normal, medio o grave).
b.      Aspecto patrimonial derivado del daño.
                      i.      Gastos devengados (como gastos médicos).
                      ii.      Gastos por devengar (como daños futuros).

2.      Respecto a la persona responsable:
a.       El grado de responsabilidad. A mayor gravedad de la conducta deberá establecerse una indemnización mayor. Para calificar el grado de negligencia deben valorarse sus agravantes (malicia, mala fe, intencionalidad). De igual modo, es necesario observar la relevancia social del hecho.
b.      Situación económica. (para efectos de que la sanción la disuada de cometer faltas similares en el futuro). [10]

Con lo anterior, que no fija una fórmula científica sino un método guía para los jueces, se establece la forma idónea para obtener el valor de la indemnización.

Cabe destacar que el asunto del cual derivó la sentencia materia de este resumen, sancionó a un grupo hotelero por la cantidad de $30, 259,200.00 (treinta millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos pesos M.N.), dada la grave afectación a los derechos de las víctimas, el alto grado de responsabilidad de la responsable y su alta capacidad económica, en conjunto con su negligencia. [11]


[1]Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo Directo 30/2013. Sentencia de 26 de febrero de 2014. P. 51.
[2] Ídem. [3] Ibíd., p. 52. [4] Ibíd., p. 62. [5]Ibíd., p. 76. [6]Ídem. [7]Ibíd., p. 87. [8]Ibíd., p. 89. [9]Ídem. [10]Ibíd., p. 94-99.
[11]Ibíd., p. 124.

martes, 21 de abril de 2015

POSICIÓN DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2012 (ARRAIGO)

POSICIÓN DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2012 (ARRAIGO). 

Texto completo en: 
http://www.sitios.scjn.gob.mx/jrcossio/sites/default/files/articulos/prt140415.pdf

En primer término, me tengo que pronunciar en contra del tratamiento del proyecto sobre el artículo DECIMOPRIMERO transitorio de la reforma de 2008, así como de los precedentes aplicables. 

El proyecto asume que en la acción 29/2012 este Pleno implícitamente aceptó la constitucionalidad de dicho artículo; sin embargo, me parece que se está haciendo una lectura equivocada del precedente y de las tesis invocadas. Si bien en ese precedente se dijo que lo que efectivamente hacía el artículo transitorio era ampliar la competencia material para la emisión de las ordenes de arraigo a otros delitos adicionales a los establecidos en la reforma del artículo 16 (delitos graves), esta afirmación tenía un sentido puramente descriptivo frente a la posibilidad de que las legislaturas locales emitieran leyes que establecieran la posibilidad de emisión de órdenes de arraigo por parte de la autoridades locales. 

En los precedentes nunca se evaluó el transitorio como parte de parámetro de regularidad de las normas legislativas que establecían el arraigo (en ese caso, del Estado de Aguascalientes), sino que simplemente se le excluyó del mismo, considerando que las autoridades locales no eran competentes para emitir normas que contemplaran el arraigo por parte de autoridades 2 locales y que el artículo DECIMO PRIMERO transitorio no les resultaba aplicable. Por ello, considero que el proyecto debió haber enfrentado el problema de la función de los artículos transitorios de una reforma constitucional y preguntarse si los mismos pueden hacer extensiva material y temporalmente lo que la mayoría de este Tribunal llama una “restricción” a los derechos humanos mediante el establecimiento de una competencia para que las autoridades emitan una orden que afecta de manera directa la libertad personal y de tránsito. 

1) Fondo. Planteamiento metodológico. 
Desde la resolución del varios 912/2010, así como la metodología utilizada en la acción 155/2007, junto con mi posicionamiento en la acción de inconstitucionalidad 32/2012 (geolocalización), me llevan a la integración de un parámetro de control de regularidad que tiene como punto de partida la formación del derecho, para posteriormente poder evaluar las medidas encaminadas a su restricción, a diferencia de la metodología adoptada por la mayoría de este Pleno, que parte de la existencia de una competencia para de ahí construir las restricciones constitucionales al derecho. 3 Desde mi perspectiva y siguiendo lo establecido en el varios 912/2010, el artículo 1º de la Constitución debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone su artículo 133 y, a partir de ello, establecer el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano1 . 

Como ya se ha sostenido y yo lo sigo manteniendo, este parámetro se refiere al conjunto de normas a partir del cual se determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano. Adicionalmente, este parámetro constituye el catálogo normativo que permitirá determinar a los juzgadores cuál de ellas resulta más favorable para las personas. Dicho parámetro está compuesto, tal como ya los sostuvo este Tribunal en el párrafo 31 del varios 912/2010, de la siguiente manera:  Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; 1 Véase los párrafos 27 y ss. del asunto Varios 912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno en la sesión de catorce de julio de dos mil once. 4  todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;  los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores (considerados vinculantes desde la CT. 293/2011) de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte. Lo anterior necesariamente implica la existencia de un objetivo constitucional: favorecer en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos. A fin de cumplir, en cada uno de los casos que se les presenten en el ámbito de sus competencias, los juzgadores deben elegir si son los estándares nacionales o los internacionales sobre un determinado derecho humano los que resultan más favorables. 

Consecuentemente, corresponde a los jueces, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, la realización de un ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1° constitucional para la elección del estándar normativo que integrará el parámetro de regularidad 5 constitucional a aplicar en cada caso concreto, buscando siempre el objetivo constitucional: aplicar el que resulte en el mayor beneficio de las personas. A partir de esta obligación genérica de todos los jueces del Estado mexicano, ya en el ámbito de sus atribuciones y tratándose de las acciones de inconstitucionalidad, como se hizo en la acción 155/2007 (trabajo forzado), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe limitarse al texto constitucional, o poner en primer lugar su competencia y restricciones, como ahora lo hace la mayoría de este Tribunal Pleno a partir de la CT 293/2011, sino que también debe tomar en cuenta lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, aun cuando no hayan sido invocados. 

Así, la integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1° constitucional realizado por este Tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estándares derivados de las disposiciones internacionales que establezcan derechos humanos 6 contenidos en instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano2 . De este modo, no puedo considerar suficiente la mera afirmación de que existe una restricción en forma de facultamiento en la Constitución, o la afirmación de que los derechos no deben ser tenidos como absolutos para aceptar que la norma constitucional y en particular un artículo transitorio como el DECIMOPRIMERO justifican la existencia de todas las normas locales en materia de arraigo. Como lo sostuve en la acción 32/2012 (geolocalización), mi punto de partida no es la competencia otorgada a los diversos órganos del Estado, sino el derecho establecido constitucionalmente. 

Este derecho debe ser construido con los parámetros más favorables a la persona humana, independientemente de su fuente, para estar en capacidad de evaluar si su contenido es acorde o no con el objetivo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal. 2 

Este punto concreto es resultado de las discusiones del proyecto anterior que dieron lugar a la presentación del último proyecto de resolución presentado para la aprobación del Tribunal Pleno, concretamente en la sesión de 23 de junio de 2011 por unanimidad de votos. 7 2) Planteamiento material: Libertad personal, presunción de inocencia, integridad física por riesgo de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, libre circulación. El arraigo es un mecanismo que, fuera de proceso, priva de su libertad a una persona sin que haya sido acusada formalmente para asegurar el éxito de la investigación, exista riesgo o protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia (estructura de redacción idéntica tanto en el 16 constitucional como en el transitorio DÉCIMO PRIMERO de la reforma de 18 de junio de 2008). 

Es importante subrayar aquí que considero que de la estructura lógica de la medida deriva su naturaleza como auxiliar en el ejercicio de una investigación. Las demás hipótesis que justifican la medida, relativas a la protección de personas o bienes jurídicos o la existencia de riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia, no son hipótesis autónomas, sino que dependen de su verdadero objetivo: el éxito de la investigación; si se tuviesen los elementos suficientes para la acusación, ningún sentido tendría el arraigo como medida cautelar autónoma fuera de proceso. Esto demuestra que el 8 arraigo es una medida de auxilio a la actividad investigadora deficiente y no una medida cautelar que prevenga condiciones particulares derivadas de las características del inculpado. De este modo, el mecanismo claramente afecta un cúmulo de derechos al llevarse a cabo en una fase previa a la consignación del imputado, aun cuando la misma esté bajo control judicial. Si bien sostuve en la acción de geolocalización que la intervención y localización de aparatos celulares podría ser constitucional si la misma estuviera controlada por un juez, en este caso esto no resulta suficiente, porque en este caso no se pretende salvaguardar un solo derecho, como la intimidad, sino un cúmulo de derechos que incluyen al menos: libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, integridad física por riesgo de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes y libertad de circulación. 

Es por ello que considero que las medidas que establecen el arraigo deben pasar por un estándar más severo que en el caso de la protección a la intimidad personal. Si aplicáramos a la figura del arraigo los estándares para la protección y posible restricción de estos derechos en una sociedad democrática, nos encontraríamos frente a algo que no sería distinguible del proceso 9 judicial mismo, ya que no solamente se requeriría la existencia de un control judicial, sino de una acusación en sentido formal, por lo que la medida perdería todo su sentido. 

Por ello, considero que para la restricción de estos derechos cualquier estándar menor al proceso penal mismo resulta inaceptable. Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) no ha generado criterios específicos sobre la figura del arraigo, sí se ha acercado a ello al resolver diversos casos relacionados con la libertad personal (es de especial mención el caso de Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, ya que es un caso en contra del estado mexicano con las consiguientes características de obligatoriedad); asimismo contamos con varias opiniones de comités y de grupos de trabajo internacionales que se refieren directamente a la figura y recomiendan su eliminación3 . 

Con base en ello y de un 3 Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU: Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su visita a México (2002) E/CN.4/2003/8/Add.3. 

Disponible en: 

http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/e0d30fad39c92e5fc1256ccc003 5bb0a?Opendocument; Comité contra la Tortura de la ONU: Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (2007). CAT/C/MEX/CO/4. Disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/2e3ffd18d95b0739c12572b30042e140?Opend 10 análisis de los artículos de la CADH, es que genero un estándar propio y aplicable a la figura particular del derecho mexicano. La CADH establece en sus artículos 5 (Integridad personal), 7 (Libertad personal. Puesta a disposición sin demora), 8 (Garantías Judiciales y presunción de inocencia) y 22 (libertad de tránsito), claras protecciones al individuo que se ven afectadas de manera severa por una medida como el arraigo: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal ocument; Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes: Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas. CAT/OP/MEX/R.1.; Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU: Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, en el marco del Quinto Examen Periódico de México ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el 22 de marzo de 2010: http://www.hchr.org.mx/Documentos/Invitaciones/2010/05/I070510.pdf; Relatora Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados, en su declaración de prensa al concluir su misión oficial a México entre el 1 y el 15 de octubre de 2010: disponible en: http://www.hchr.org.mx/Documentos/comunicados/2010/10/DDP151010.pdf; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Relatoría para México de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó una visita de trabajo a México entre el 26 y el 30 de setiembre de 2011. La delegación estuvo integrada por el Relator de la CIDH para México, Comisionado Rodrigo Escobar Gil, la coordinadora de la Región Mesoamérica, Isabel Madariaga, y la especialista en derechos humanos Fiorella Melzi; Consejo de Derechos Humanos, Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Decimoséptima reunión, Ginebra, octubre 22 a noviembre 1 de 2013, Informe preliminar del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, 25 de octubre de 2013. 11 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. 

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. Si bien el arraigo afecta a cada uno de estos derechos contemplados en los preceptos citados, es el derecho a la libertad personal y sus garantías establecidas en el artículo 7, el que resulta más afectado, impactando en la violación de los demás derechos. 

El derecho a la libertad personal en la Convención contiene una serie de garantías, 12 entre ellas el control judicial, la puesta a disposición sin demora ante un juez para calificar la legalidad de la detención, ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, libertad bajo garantía de comparecencia a juicio. De esta primera lectura puede observarse, todas estas garantías conducen directamente al inicio de un proceso penal y el estándar de limitación de la libertad del individuo de la Convención es justamente la existencia de este proceso, cualquier detención extra o pre procesal queda fuera de la cobertura de estas garantías. 

La CoIDH ha sostenido que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un estado de derecho corresponde a la autoridad judicial garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. 

Sin embargo, este control no es suficiente para entender que se cumple con el contenido del artículo 7 de la CADH, en especial su punto 5, ya que aun cuando el arraigo pueda ser controlado judicialmente, ello no es suficiente para cumplir con la puesta a disposición sin demora para el inicio del proceso penal, que es el sentido del artículo 7.5. 13 

El mantener a una persona privada de su libertad fuera de proceso, aun en condiciones de control judicial, conlleva el riesgo de vulnerar otros derechos, en particular aquellos protegidos por el artículo 5 de la CADH relativos a la integridad personal. Si bien puede establecerse que el inculpado se encuentre bajo supervisión permanente de la autoridad judicial, éste se encuentra en condiciones de mayor vulnerabilidad al no estar dentro de un proceso penal, donde la intención de la autoridad investigadora es recabar el material probatorio que le permita consolidar su acusación e iniciar el proceso, que, como ya lo afirmé, es el verdadero objetivo del arraigo. 

Otra consecuencia inmediata de mantener a una persona privada de su libertad fuera de proceso, es que se viola de manera severa el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la CADH. En efecto, no es posible que el Estado sostenga la presunción de inocencia de un individuo privado de su libertad como medida cautelar, sin que exista justificación mediante la emisión de un auto de inicio de proceso por autoridad competente, donde se haya analizado caso por caso las características de la acusación, del sujeto, así como 14 la posibilidad de que se evada de la justicia pero, repito, una vez iniciado el procedimiento, no antes4 . 

Finalmente, el mantener privado de su libertad a cualquier individuo, no permite que el mismo ejerza su derecho a la libre circulación, contenido en el artículo 22 de la CADH. Es por lo anterior que considero que a partir de estos elementos puede configurarse un estándar de fuente internacional que otorga la protección más amplia a la persona humana, conforme al artículo 1º de la Constitución. 

Este estándar no permite el arraigo como herramienta de investigación, sin que exista una acusación y, con ello, el inicio del proceso penal ante la autoridad judicial competente. La falta de cobertura por parte de la Convención de acciones fuera del proceso hace innecesaria la aplicación de un test de necesidad, idoneidad o proporcionalidad, ya que la figura ni siquiera encuentra cabida dentro de las posibilidades de actuación estatal que garantiza 4 

Como fundamento de estas consideraciones, véase: caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafos 80 a 88; caso Fleury y otros vs. Haití, sentencia de 23 de noviembre de 2011, párrafos 53 a 64; Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafos 90 a 102. 15 la CADH. La vulneración de los derechos contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 22 de la Convención hacen imposible la generación de un examen que permita aceptar la existencia de la medida en el derecho interno mexicano. Creo, entonces, que la norma analizada sobre la figura del arraigo, establecida en el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales debe ser declarada inválida por contravenir el mandato constitucional de protección más amplia de la persona humana del artículo 1º que obtiene su contenido en el caso concreto de los elementos normativos de fuente internacional que he desarrollado, como integrantes del parámetro de control de regularidad de normas establecido en la Constitución. De este modo me debo pronunciar en contra de la propuesta del proyecto.